DGI

Resolución General N° 3145/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- PROCEDIMIENTO.

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Fecha de emisión: 15/03/1990

B.O.: 21/03/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones. fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

1) Para el mes de febrero do 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 dé la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;-

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de marzo de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 80 y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de abril de 1990, a los efectos dispuestos por: El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de abril de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe del concepto indicado a continuación:

Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de abril de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Mayo

Julio

Septiembre

3ro.

2do.

1ro.

125,1995

34,7361

15,7744

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

15,9591

4,7597

4,5737

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de abril de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

15,9591

4,7597

4,5737

 


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen dé anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjase en CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 150.543.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de abril de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fijase en NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN AUSTRALES (A. 94.101.-) el importe que deber superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de abril de 1990.

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de diciembre de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 146.859.751,9.

 


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de abril de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del Pala en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

14.362

21.544

 

14.362

21.544

47.875

52.662

57.449

 

 

14.362

21.544

48.672

53.061

58.247

58.646

8.378

14.761

 

8.378

14.761

41.491

47.875

51.066

 

 

8.378

14.761

42.289

48.274

51.864

53.061

 


2.3.- Donaciones.


ART. 10.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de abril de 1990, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN AUSTRALES (A 467.551,-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS AUSTRALES (A 149.616.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 748.081.-) anuales por contribuyente."


2.4.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Febrero de 1990.


ART. 11.- Establécese en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 6.625.399.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto -ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de febrero de 1990.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de abril de 1990.


ART. 12.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de abril de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 3.934.650.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

7.869.290

19.673.230

39.346.450

78.692.900

7.869.290

19.673.230

39.346.450

78.692.900

En adelante

- -

472.160

1.475.500

3.639.560

8.951.340

6

8,5

11

13,5

16

0

7.869.290

19.673.230

39.346.450

78.692.900

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 2.360.790.-)

- Para el punto 2: CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 4.721.580.-)

- Para el punto 3: VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 23.607.870.-)

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 7.870.-)


2.6.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 13.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N.º 23.549, establécese en CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCO AUSTRALES (A 5.292.005.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de febrero de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de le Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, Abril de 1990.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a
realizarse durante el transcurso del mes de abril de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente articulo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1, a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN

EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

120,36

76,18

37,26

15,96

5,16

4,76

4,64

4,57

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Abril

828.635

414.318

207.159

237.159

1.035.794

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de marzo de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a marzo de 1990: CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOS AUSTRALES (A 411.202.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS AUSTRALES (A 2.395.702.-).


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 331.840.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de febrero de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 18.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo pera Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON NOVENCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.908.075,-) aplica ble para ejercicios cerrados en el mes de febrero de 1990.

 


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos,- texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los :tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de abril de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el. dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

28.288.130

35.360.163

42.432.195

49.504.228

56.576.260

28.288.130

35.360.163

42.432.195

49.504.228

56.576.260

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Articulo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado:
el importe de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE AUSTRALES

(A 165.920.-).

e) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE AUSTRALES (A 75.119.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE AUSTRALES (A 7.512.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA -Y OCHO AUSTRALES (A 77.888.-) y SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 778.884.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales; los importes de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 77.888.-) y SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 778.884.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 3.415.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 7.788.838.-).


6.- PROCEDIMIENTO.

6.1.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


ART. 20.- A los efectos previstos en el artículo primero»de la Resolución N° 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en él artículo 2° de la misma, fíjase el importe de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 41.458.470.-) el que tendrá vigencia para el segundo trimestre calendario del año 1990.


6.2.- Facturación y registración. Resolución General N° 3.118.


ART. 21.- A los fines establecidos en el artículo 11 de la Resolución General N° 3.118, fíjanse los importes de los artículos 3° inciso n); 7°, punto 3 y 8° de la misma, con aplicación para el segundo trimestre calendario del año 1990, según se indica seguidamente:

- artículo 3°, inciso n): establécese su importe en DIECINUEVE MIL AUSTRALES (A 19.000.-);

- artículo 7°, punto 3: establécese su importe en TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL AUSTRALES (A 374.000.-);

- artículo 8° establécese su importe en NOVENTA Y CUATRO MIL AUSTRALES (A 94.000.-).

 


7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 1990 es: 40,6970.


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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