DGI

Resolución General N° 3153/1990

ASUNTO

IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Derivados del petroleo y rubro tabacos de los impuestos internos nacionales (incluido cigarrillos). Pago de obligaciones.

Fecha de emisión: 18/04/1990

B.O.: 19/04/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que mediante Resoluciones Generales N° 2.654, 2.678,2.691 y 2.926 se instauró un sistema especial de presentación de declaraciones juradas y pago de determinados tributos, a los fines de lograr una más fluida gestión de cobranza, en función de las características particulares de los gravámenes alcanzados.

Que en ese orden de ideas, una evaluación de los procedimientos instituidos por las referidas normas hace aconsejable adecuar las mismas en lo que se refiere al pago del impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo y del rubro tabacos de los impuestos internos nacionales (incluido cigarrillos).

Que, consecuentemente, resulta procedente unificar en la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales son las excepciones previstas por el artículo 42 de la Resolución General N° 2.654 y sus modificaciones- la obligación de pago de los mencionados tributos, para los contribuyentes y responsables bajo control de la aludida Dirección.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683. texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los responsables del impuesto a los combustibles líquidos derivados del petróleo y del rubro tabacos (incluido cigarrillos) de los impuestos internos nacionales que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, efectuarán el ingreso de los importes correspondientes a dichos tributos y a sus pagos a cuenta, mediante depósito en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sita en Tucumán N° 966, Capital Federal.

La citada obligación no resultará procedente cuando se hubiera ejercido la opción a que se refiere el artículo 49 de la Resolución General N° 2.654 y sus modificaciones, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de dicha norma.


Textos Relacionados:


Artículo 2° - Las normas establecidas por la presente tendrán vigencia para aquellos vencimientos que se produzcan a partir del día 2 de mayo de 1990, inclusive.


Artículo 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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