CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 modificó la alícuota establecida por el artículo 13 de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, incrementando el nivel de imposición del mencionado gravamen para los ejercicios fiscales cerrados o que cierren desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 30 de diciembre de 1990, ambas fechas inclusive.
Que la precitada modificación genera la conveniencia de adecuar los importes de los anticipos que resulten computables en la liquidación final del impuesto en cuestión correspondiente a los referidos ejercicios fiscales, de manera tal de mantener la proporcionalidad porcentual prevista por el régimen de anticipos reglado por la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -noventa por ciento-, respecto del monto de impuesto que se determine atendiendo a la nueva alícuota- tres por ciento o dos con setenta y cinco centésimos por ciento -que para cada caso corresponda aplicar.
Que a los fines del precitado objetivo, se entiende razonable disponer un procedimiento de excepción -con relación a la obligación de ingreso de anticipos- que, receptando el aludido incremento, resulte aplicable por razones de equidad tributaria a todos los contribuyentes del tratado tributo, aun cuando los mismos hubieran dado cumplimiento total a la mencionada obligación respecto de ejercicios fiscales finalizados a partir del 31 de diciembre de 1989, inclusive.
Que el referido procedimiento implica la necesaria adecuación a las distintas situaciones generales en función de las fechas de cierre de ejercicios comerciales, del cumplimiento dado en tiempo y forma al ingreso de anticipos, del incremento diferencial de la respectiva alícuota de impuesto, de los anticipos pendientes de vencimiento, de la reducción de los porcentajes previstos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones dispuesta a través de las Resoluciones Generales N° 3.049 y 3.059 y del régimen de actualización establecido por el artículo 28 de la Ley N° 11 .683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que, en orden a lo precitado, debe señalarse que con relación a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1989 no resulta de aplicación el régimen de actualización dispuesto por el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por cuanto la vigencia del mismo ha sido establecida para los ejercicios iniciados con posterioridad al 11 de enero de 1989.
Que el procedimiento de determinación del monto a ingresar respecto de los ejercicios cerrados entre el l° y el 31 de enero de 1990, debe comprender asimismo la reducción del diecisiete por ciento dispuesta por la Resolución General N° 3.059 con relación al porcentaje aplicable a los fines de establecer el importe del tercer anticipo computable para el período fiscal 1990, razón ésta que implica la necesaria adecuación del porcentaje de cálculo previsto para las demás situaciones de manera de no alterar la proporcionalidad de la obligación impuesta frente a los incrementos de alícuota establecidos por el Decreto N° 435/90.
Que, en cuanto a los anticipos pendientes de vencimiento, resulta conveniente adecuar los porcentajes previstos por el articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, incrementando los mismos proporcionalmente al aumento operado en la alícuota del gravamen.
Que, asimismo, resulta razonable prever para los ejercicios que cierren entre el 31 de julio de 1990 y el 30 de setiembre de 1990, ambas fechas inclusive, la obligación de ingresar un anticipo complementario del primer y segundo anticipo que fueran determinados de acuerdo con los porcentajes fijados por la Resolución General N° 3.049, cuyo importe resulte de aplicar el cuarenta por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, al monto de impuesto correspondiente al período fiscal anterior, de manera tal que la liquidación e ingreso de anticipos se el efectúe conforme a la nueva alícuota del gravamen.
Que, también la finalidad de preservar la integridad a valores constantes de las obligaciones de pago a cargo de los contribuyentes y responsables de los tributos a cargo de este Organismo, hace aconsejable instrumentar una mecánica de actualización de los importes que deben ingresarse como complemento de la obligación derivada del régimen de anticipos.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,