CONSIDERANDO
Que este organismo, mediante Resolución General N°- 3.125 y sus modificaciones, instauró un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado.
Que, en tal sentido, resulta procedente calificar las figuras arriba aludidas frente a las disposiciones del tratado régimen especial.
Que, asimismo, la doctrina y también la jurisprudencia administrativa de esta Dirección General han fijado con precisión las características esenciales de las figuras de los agentes de retención y de percepción.
Que en relación con los agentes de retención se sostuvo que son "los que por ser deudores o en razón del ejercicio de una función pública, una actividad, un oficio o una profesión, deben entregar c participar de alguna forma en la entrega una suma de dinero que, en principio, correspondería al contribuyente, con la consiguiente posibilidad de amputar el monto tributario que luego ingresarán a la orden del fisco (Cfr. Dictamen 35/79 D. A. T.y J.).
Que conforme a ello el sistema especial de ingresos instituidos por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, dispone que el importe de la deuda contraída, por la empresa receptora de los bienes adquiridos (o de las demás prestaciones citadas en el artículo 1° de dicha norma), debe ser reducida en el importe correspondiente al Treinta por Ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente emitido por el proveedor ingresado en la forma y plazos indicados en el artículo 60 de la precitada resolución general.
Que la operatoria descripta es idéntica a la atribuida a los agentes de retención, sin que sea óbice para ello la ausencia de una denominación formal en el acto administrativo que impuso la obligación.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección Asesoría Legal, lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8°de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,