DGI

Resolución General N° 3176/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

5.- IMPUESTO DE SELLOS

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO

8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

Fecha de emisión: 17/05/1990

B.O.: 21/05/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11,683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de abril de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 10 y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de mayo de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de junio de 1990, a los efectos dispuestos por:

El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de junio de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este articulo, sobre el importe del concepto indicado a continuación:

Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de junio de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Julio

Setiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

64,1297

29,1227

18,6057

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre (*)

3ro.

2do.

1ro.

8,7874

8,7874

5,5833

(*) Sólo cuando el ejercicio inmediato siguiente se inicie antes del 1° de enero de 1990.


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de junio de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

8,7874

8,7874

5,5833

 


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjase en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 277.932.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de junio de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 173.729.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de junio de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de febrero de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N.º 21.894, es: 445.808.861,4


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de junio de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 e 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

26.516
39.774

 

26.516

39.774

88.386

97.225

106.063

 

 

26.516

39.774

49.859

97.961

107.536

108.273

15.468
27.252

 

15.468

27.252

76.601

88.386

94.278

 

 

15.468

27.252

78.074

89.123

95.752

97.961

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Abril de 1990.


ART. 10.- Establécese en la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS AUSTRALES ( A 14.365.900.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de abril de 1990.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de junio de 1990.


ART. 11.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de junio de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA AUSTRALES (A 7.264.150.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

15.528.290

36.320.710

72.641.420

145.282.840

14.528.290

36.320.710

72.641.420

145.282.840

en adelante

- -

871.700

2.724.060

6.719.340

16.525.940

6

8,5

11

13,5

16

0

14.528.290

36.320.710

72.641.420

145.282.840

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 4.358.490.-).

- Para el punto 2: OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESETENTA AUSTRALES (A 8.716.970.-).

- Para el punto 3: CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 43.584.860.-)

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 14.530.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 12.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO UN AUSTRALES (A 9.770.101.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de abril de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Junio de 1990.


ART. 13.- A les fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones; tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a. los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de junio de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO JUNIO DE 1990 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a).

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc, b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (A 4.684.247.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

4.684.247.-

 

 

2.542.123.-

1.171.032.-

1.171.062.-

5.855.307.-

986.715.-

986.715.-

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A JUNIO DE 1990

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.451.902

14.519.077

30.490.075

60.980.150

121.960.300

1.451.902

14.519.077

30.490.075

60.980.150

121.960.300

en adelante

- - -

87.114

1.393.832

3.789.482

9.887.497

5.132.535

6

10

15

20

25

30

0

1.451.902

14.519.077

30.490.075

60.980.150

121.960.300

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1990 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a).

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc, b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (A 4.684.247.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

13.863.209.-

 

 

6.931.601.-

3.465.804.-

3.465.804.-

17.329.005.-

2.920.221.-

2.920.221.-

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1990

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

4.243.540

42.435.565

89.114.725

178.229.450

356.458.900

4.243.540

42.435.565

89.114.725

178.229.450

356.458.900

en adelante

- - -

254.612

4.243.540

11.075.689

28.898.634

73.455.997

6

10

15

20

25

30

0

4.073.815

42.435.565

89.114.725

178.229.450

356.458.900

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

68,79

29,46

9,53

3,79

6,57

8,44

 


ART. 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Junio

1.529.827

764.913

392.457

382.457

1.912.283

 


ART. 15.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar romo importes provisorios aplicables para el mes de mayo de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por al agente de retención del gravamen en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y. a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a mayo de 1990: UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 1.197.420.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIE­TE MIL TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 4.047.036.).


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso g) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los ,Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 612.640.-) aplicable para les ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de abril de 1990.


4.- FONDO PAPA EDUCACION PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 17.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 3.522.688.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de abril de 1990.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 18.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de junio de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el- cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

- -

52.225.547

65.281.934

78.338.321

91.394.707

104.451.094

52.225.547

65.281.934

78.338.321

91.394.707

104.451.094

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN AUSTRALES (A 306.321.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 138.685.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 13.869.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 143.798.-) y UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.437.975.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 143.798.-) y UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.437.975.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 6.304.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 14.379.752.-).


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en noviembre de 1989. Coeficientes aplicables.


ART. 19.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de noviembre de 1989, es el siguiente: 8,30.

Asimismo, fíjese en 5,58 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.

 


7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de mayo de 1990.


ART. 20.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 10 de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de mayo de 1990 es: 130,9916.


8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Junio de 1990.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, pare actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de -sus saldos deudores el mes de junio de 1990, y que correspondan a ejercicios fiscales iniciados después del 11 de enero de 1989.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

3,5509

1,0590

1,0176

Saldo a pagar según declaración jurada. 8,2954

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

8,2905

1,1487

1,0332

Saldo a pagar según declaración jurada. 8,2954

e) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

8,2905

1,1487

1,0332

Saldo a pagar según declaración jurada. 8,2954


ART. 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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