DGI

Resolución General N° 3193/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

5.- IMPUESTO DE SELLOS

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO

8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

9.- PROCEDIMIENTO

10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Fecha de emisión: 15/06/1990

B.O.: 19/06/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de mayo de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de junio de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 80 y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de julio de 1990, a los efectos dispuestos por:

El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de julio de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

1.- Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

2.- A los efectos establecidos en los párrafos 1° y 2° del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Re solución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular loe anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de julio de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

3ro.

2do.

43,3897

24,5322

15,7861

9,2450

8,9458

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

9,2450

8,9458

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de julio de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

9,2450

8,9458

1990

 

 

Enero

1ro.

3,7227

 


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fijase en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES AUSTRALES (A 299.723.-) el importe que deberé superarse para que corresponda realizar al ingreso de los respectivos. anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de julio de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 187.350.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1990.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 3.188, fijase en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES AUSTRALES (A 299.723.-) el importe que deberé superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del impuesto sobre los activos, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste Por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de marzo de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 763.608.756,0


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de julio de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO

PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

28.595

42.892

 

28.595

42.892

95.316

104.847

114.379

 

 

28.595

42.892

96.904

105.642

115.968

116.762

16.680

29.389

 

16.680

29.389

82.607

95.316

101.670

 

 

16.680

29.389

84.196

96.110

103.259

105.642

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Mayo de 1990.


ART. 11.- Establécese en la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 18.651.288.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de mayo de 1990.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las Categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de julio de 1990.


ART. 12.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse loe tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de julio de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 7.833.680.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

15.667.360

- -

6

0

15.667.360

39.168.380

940.050

8,5

15.667.360

39.168.380

78.336.760

2.937.640

11

39.168.380

78.336.760

156.673.520

7.246.170

13,5

78.336.760

156.673.520

En adelante

17.821.640

16

156.673.520

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 4.700.210.-.).

- Para el punto 2: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 9.400.420,-).

- Para el punto 3: CUARENTA Y SIETE MILLONES DOS MIL SESENTA AUSTRALES (A 47.002.060.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 15.670.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 13.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40; Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE AUSTRALES (A 10.536.111.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de mayo de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

 


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Julio de 1990.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de julio de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO JULIO DE 1990 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (A 6.334.018.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

6.334.018

 

 

 

3.167.008

1.583.505

1.583.505

7.917.520

1.334.232

1.334.232

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) – ACUMULADOS A JULIO DE 1990

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.953.658

- -

6

0

1.953.658

19.536.658

117.219

10

1.953.658

19.536.658

41.027.000

1.875.519

15

19.536.658

41.027.000

82.054.000

5.099.070

20

41.027.000

82.054.000

164.108.000

1304.470

25

82.054.000

164.108.000

en adelante

33.817.970

30

164.108.000

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente articulo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

31,77

10,28

9,48

9,24

9,11

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Julio

1.649.771

824.885

412.443

412.443

2.062.213

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del articulo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de junio de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a junio de 1990: UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 1.636.425.-).

2.- Proyectado para el periodo fiscal 1990: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 4.270.455.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ART. 17.- A los efectos establecidos en el articulo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el articulo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de julio de 1990:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA AUSTRALES (A 647.040.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS AUSTRALES (A 269.600.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar el importe de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 1.078.400.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° - impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento - de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 660.680.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de mayo de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 19.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley. de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N. 23.427 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 3.798.879.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mee de mayo de 1990.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de julio de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

- -

56.320.212

70.400.265

84.480.318

98.560.371

112.640.424

56.320.212

70.400.265

84.480.318

98.560.371

112.640.424

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 330.337.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 149.559.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 14.956.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS AUSTRALES (A 155.072.--) y UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.550.718.-).

e) Artículo 70: multa por infracciones formales: los importes de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS AUSTRALES (A 155.072.-) y UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.550.718,-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 6.798.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para le opción de su pago en cuotas: el importe de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 15.507.175.-).

 


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en diciembre de 1929. Coeficientes aplicables.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de diciembre de 1989, es el siguiente: 6,02.

Asimismo, fíjese en 6,02 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad e lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N" 25.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución. General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de junio de 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del articulo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mee de junio de 1990 es: 140,6510.


8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS, IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Julio de 1990.


ART. 23.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de julio de 1990, y que correspondan a ejercicios fiscales iniciados después del 11 de enero de 1989.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ra.

2do.

3ro.

1,7072

1,5354

1,4857

Saldo a pagar según declaración jurada. 9,1060

 

b) Impuesto sobre los capitales

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ra.

2do.

3ro.

5,2771

1,5739

1,5124

Saldo a pagar según declaración jurada. 9,1060

 

c) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ra.

2do.

3ro.

5,2771

1,5739

1,5124

Saldo a pagar según declaración jurada. 9,1060


9.- PROCEDIMIENTO.

9.1.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


ART. 24.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma, fijase el importe de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 82.541.690.-), el que tendrá vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1990.


9.2.- Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones. Facturación y registración.


ART. 25.- A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones, fíjense los importes de los artículos 3°, inciso n) y 8° de la misma, con aplicación para el cuarto bimestre calendario del año 1990, según se indica seguidamente:

- artículo 3°, inciso n): establécese su importe en VEINTIDOS MIL AUSTRALES (A 22.000.-).

- artículo 8°: establécese su importe en CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 5.392.000.-).


10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Resolución General N° 3.151. Operaciones de exportación.


ART. 26.- A los efectos determinados en el articulo 23 de la Resolución General N° 3.151 fijase el importe del articulo 2°, punto 2. de la misma en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 539.200.-), con vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1990.


ART. 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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