DGI

Resolución General N° 3217/1990

ASUNTO

Procedimiento. Régimen de facturación y registración de operaciones. Resolución General N° 3118 y sus modificaciones. Documentación y libros o registros. Su individualización. Obligación de informar. Resolución General N° 3180. Su modificación.

Fecha de emisión: 16/08/1990

B.O.: 22/08/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que mediante el dictado de la Resolución General Nº 3180 se implantó un régimen complementario de control de la documentación y de los libros o registros que se utilicen a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3118 y sus modificaciones.

Que entidades representativas de la actividad económica han puesto de manifiesto inquietudes relacionadas con el sistema instrumentado que hacen aconsejable coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas para determinados supuestos, a través de las modificaciones que recepten dichas inquietudes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Fiscalización, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7º de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1º - Modificase la Resolución General N° 3180, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del articulo 1º por el siguiente:

"La individualización de dichos elementos deberá realizarse con la aportación de los datos que se requieren en el formulario de declaración jurada N° 446, referidos al último mes anterior a aquel en que tenga lugar la presentación del mismo."

2. Sustitúyese el articulo 5º por el siguiente:

"ART. 5º. - A los fines establecidos en el artículo anterior la presentación se efectuará en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. De tratarse de la situación prevista en el inciso a) del precitado artículo: con no menos de TRES (3) dias hábiles de anticipación a la fecha en que los comprobantes o elementos deban ser utilizados.

2. De tratarse de la situación prevista en el inciso b) de dicho articulo dentro del plazo de los DIEZ (10) dias hábiles posteriores a aquel en que se produzca dicha situación.

3. De tratarse de la situación prevista en el inciso c) de dicho articulo hasta el dia 10, inclusive, del mes siguiente al vencimiento del cuatrimestre fijado en el mismo."


Modifica a:


Art. 2º- Registrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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