DGI

Resolución General N° 3234/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de matanza y/o faneamiento. Régimen de percepción y/o pago a cuenta. Resolución General N° 3124 y su modificatoria. Su modificación .

Fecha de emisión: 11/09/1990

B.O.: 11/09/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de percepción y/o pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3.124 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO

Que la Junta Nacional de Carnes ha puesto de manifiesto diversas inquietudes relacionadas con su aplicación.

Que un análisis prudente de las cuestiones explicitadas por dicha entidad, en especial relacionadas con el origen de saldos a favor de los responsables del régimen, que distorsionan la finalidad del sistema instrumentado, hace aconsejable introducir determinadas modificaciones en el mismo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1 - Modifícase la Resolución General N° 3.124 y su modificatoria, en la forma que se establece a continuación:

1. Sustitúyese el articulo 2° por el siguiente:

"Art. 2° - Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, deberán:

1. Actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones de:

a) Faenamiento de hacienda de terceros.

b) Redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a expor-tador de carne de terceros a la que se le hubiere asignado destino comercial exportación.

2. Efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado por las operaciones de:

a) Faenamiento de animales de su propiedad.

b) Redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador de carne propia a la que se le hubiere asignado destino comercial exportación".

2. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Art. 3° - A los fines de la liquidación de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, deberá atenderse a las siguientes pautas:

1. La base imponible se determinará aplicando a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos previstos por el articulo 32 de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/ 90. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne cono sin hueso.

2. La alícuota a aplicar sobre la base que resulte de lo indicado en el punto anterior será del tres por ciento (3 %) para cada una de las operaciones señaladas en los puntos 1. y 2. del artículo 2°.

Cuando se trate de operaciones de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá cumplimentar las obligaciones previstas por los arts. 12, 19 y 20 de la res. P. N° 142/89 y su modificatoria de la Junta Nacional de Carnes, debiendo utilizarse para el ingreso del respectivo pago a cuenta la boleta de depósito F. 9/E (Consumo-Marrón) ."

3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"Art. 4° - Los establecimientos faenadores no deberán realizar la percepción, determinación o ingreso del pago a cuenta del tres por ciento (3%), por las operaciones de faena de hacienda con destino comercial exportación asignado por exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, excepto cuando se trate de operaciones de redestinos de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador".

4. Sustitúyese el primer párrafo del articulo 6° por el siguiente:

"Art. 6° - A los fines del ingreso mencionado en el artículo anterior, se utilizarán las boletas de depósito F. 9/E (Consumo-Rosa) en las que se incluirán las faenas destinadas al consumo interno y, en su caso, a la exportación cuando sus titulares no cuenten con la inscripción habilitante como exportador de carne- y F. 9/E (Consumo-Marrón) para las faenas de exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, que hubieren redestinado al consumo y/o vendido de exportador a exportador"


Modifica a:


Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 1° de setiembre de 1990.


Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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