DGI

Resolución General N° 3259/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

9.- PROCEDIMIENTO.

10.- IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS.

Fecha de emisión: 14/11/1990

B.O.: 19/11/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y. en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, los números índices y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de octubre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto 3rdenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I):

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Tabla I);

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de noviembre de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de diciembre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario (Tabla I);

b) el artículo 9°, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Párrafos 1° y 2° del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Artículo 34, 3er. párrafo, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Opción artículo 12, inciso a), in fine, Ley N° 23.871 (Tabla II);

d) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Resolución N° 36/90 y sus modificaciones, de la Subsecretaría de Finanzas Públicas (Tabla II).

Visualizar Tabla


1.2.- Régimen de anticipos.


ART. 3°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos deben operarse en el mes de diciembre de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

5,487

1,707

1,473

 


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de diciembre de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

2,924

1,590

1,361

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5° de la Resolución General N° 3.188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de diciembre de 1990, según lo dispuesto en su artículo 8°.

Punto 1.4. Cuarto anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados el 1/1/90: coeficiente 8,875.

- Responsables con ejercicios iniciados entre el 2/1/90 y el 1/2/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 5,487.

Punto 2.1. Primer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/6/90 al 30/6/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,473.

Punto 2.2. Segundo anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/5/90 al 31/5/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,590.

Punto 2.3. Tercer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/3/90 al 31/3/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,924.


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades- y por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- fíjase en CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS AUSTRALES (A 441.802.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de diciembre de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA AUSTRALES (A 276.160.j) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de diciembre de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, los índices a considerar correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación son: 1.166.853.764,1 , 1.273.162.785,2 y 1.303.419.180,3, respectivamente.

 


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

42.150

63.225

 

42.150

63.225

140.499

154.549

168.599

 

 

42.150

63.225

142.841

155.720

170.940

172.111

24.587

43.321

 

24.587

43.321

121.766

140.499

149.866

 

 

24.587

43.321

124.107

141.670

152.207

155.720

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Octubre de 1990.


ART. 10.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SE TEA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 44.671.745.-)- el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de octubre de 1990.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de diciembre de 1990.


ART. 11.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de diciembre de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA AUSTRALES (A 11.547.130.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

23.094.250

- -

6

0

23.094.250

57.735.630

1.385.660

8,5

23.094.250

57.735.630

115.471.250

4.330.180

11

57.735.630

115.471.250

230.942.500

10.681.100

13,5

115.471.250

230.942.500

En adelante

26.269.720

16

230.942.500

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 6.928.280.-).

- Para el punto 2: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 13.856.550.-).

- Para el punto 3: SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 69.282.750.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTITRES MIL CIEN AUSTRALES (A 23.100.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a .los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 12.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS AUSTRALES (A 15.530.616.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de octubre de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Diciembre de 1990.


ART. 13.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de diciembre de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

Visualizar Tabla

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tabla


ART. 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Diciembre

2.431.822

1.215.911

607.955

607.955

3.039.778

 


ART. 15.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de noviembre de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a noviembre de 1990: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS AUSTRALES (A 4.464.182.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 5.111.291.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ART. 16.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de le misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de diciembre de 1990:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL AUSTRALES (A 954.000.-) anuales por cede institución.

b) las deM41 donaciones hasta la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 397.500.-) anuales por contribuyente y por cadí institución.

La suma a justificar eh las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL AUSTRALES ( 1.590.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 973.858.-) aplicable para los ejercicios comercia les cerrados durante el transcurso del mes de octubre de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 18.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 5.599.684.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de octubre de 1990.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de diciembre de 1990, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de A

Hasta A

- -

83.018.060

103.772.575

124.527.090

145.281.605

166.036.120

83.018.060

103.772.575

124.527.090

145.281.605

166.036.120

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos dé valor económico indeterminado: el importe de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 486.929.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 220.455.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 22.045.-).

d) Articulo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 228.581.-) y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 2.285.814:-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 28.581.-) y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 2.285.814.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIEZ MIL VEINTIUN AUSTRALES (A 10.021.-).

g) Articulo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 22.858.144.-).

 


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en mayo de 1990. Coeficientes aplicables.


ART. 20.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de mayo de 1990, es el siguiente: 1,590.

Asimismo, fíjase en 8,875 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de noviembre de 1990.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de noviembre de 1990 es: 218,384.


8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

8.1.- Articulo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Diciembre de 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por loe términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de diciembre de 1990.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

6,023

1,984

1,079

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,473

 

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

8,949

3,724

1,158

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,473

 

c) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

8,949

3,724

1,158

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,473

 


8.2.- Artículo 34, párrafo 30, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Diciembre de 1990.


ART. 23.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el articulo 12, inciso a.), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la presente resolución general.


9.-PROCEDIMIENTO.

9.1. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Actualización de importes. Año calendario 1991.


ART. 24.- A los efectos dispuestos por el artículo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjanse los importes correspondientes a los conceptos previstos por dicha norma legal en el artículo incorporado por la Ley N° 23.314 a continuación del artículo 42 y en los artículos 43, 52, 82, 86, 141, 144 y 147, según se detalla a continuación, con vigencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.

a) En el artículo agregado a continuación del artículo 42 por la Ley N° 23.314 -multas por omisión de presentar ,declaraciones juradas dentro de los plazos generales que establezca esta Dirección General, sin necesidad de requerimiento previo-: las sumas de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.093.397.-) y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 2.189.989.-), respectivamente.

b) En el primer párrafo del artículo 43 -mínimo y máximo de multas por infracciones formales-: las sumas de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.093.397.-) y DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN AUSTRALES (A 10.946.201.-), respectivamente.

c) En el segundo párrafo del artículo 43, incorporación dispuesta por el punto 4) del artículo 34, Capítulo VII, de la Ley N° 23.658 -multas por incumplimientos referidos a regímenes generales de información de terceros-: las sumas de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 5.344.045.-) y DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 267.202.265.-), respectivamente.

d) En el cuarto párrafo del artículo 52 -monto de gravámenes adeudados, previamente actualizados-: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE AUSTRALES (A 3.283.387.-).

e) En el artículo 82 -importe para la procedencia de demandas ante la Justicia Nacional-: la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 67.529.-).

f) En el artículo 86 -importe para la competencia de la Cámara Nacional-: la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 67.529.-).

g) En el inciso a) del artículo 141 -competencia del Tribunal Fiscal para conocer apelaciones contra resoluciones que determinen tributos o ajusten quebrantos-: las sumas de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL AUSTRALES (A 13.423.000.-) y CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL AUSTRALES (A 40.269.000.-), respectivamente.

h) En el inciso b) del artículo 141 -competencia del Tribunal Fiscal en recursos de apelaciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas-: la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL AUSTRALES (A 13.423.000.-).

i) En el inciso e) del artículo 141 -competencia del Tribunal Fiscal por reclamaciones y demandas de repetición-: la suma de TRECE MILLONES CUATRO CIENTOS VEINTITRES MIL AUSTRALES (A 13.423.000.-).

j) En el artículo 144 -tope de multa por desobediencia o falta de colaboración-: la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES (k 112.527.-).

k) En el primer párrafo del artículo 147 -apelaciones ante el Tribunal Fiscal por resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen impuesto o impongan sanciones-: la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 1.125.329.-).

l) En el segundo párrafo del artículo 147 -importe correspondiente a ajustes de quebrantos por sobre el cual se puede apelar ante el Tribunal Fiscal-: la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 3.375.932.-).


9.2. Servicio Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades financieras. Agentes de información.


ART. 25.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fíjase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES (A 132.000.000.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de septiembre de 1990.


10.- IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS.

Actualización de importe. Año calendario 1991.


ART. 26.- A los efectos establecidos en el inciso d) del artículo 26 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, -exención dispuesta para aquellos débitos que generen un impuesto inferior a la suma que a continuación se indica- fijase su importe en DOS MIL TRECE AUSTRALES (A 2.013.-), con vigencia para el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.


ART. 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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