DGI

Resolución General N° 3262/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones. Resolución N° 80/90 (SSFP). Operaciones de exportación al extranjero. Régimen de transferencias anticipadas de créditos fiscales. Requisitos, formalidades y condiciones.

Fecha de emisión: 23/11/1990

B.O.: 30/11/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución N° 80/90 del 7 de noviembre de 1990 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció un régimen de transferencias anticipadas de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, provenientes de operaciones de exportación al extranjero efectivizadas por determinados sujetos a partir del 1° de abril de 1990.

Que en consecuencia corresponde que esta Dirección General establezca las normas aplicables al tratado régimen, receptando las pautas determinadas por la aludida Resolución N° 80/90.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y los artículos 7° y 9° de la Resolución N° 80/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - El régimen de transferencias anticipadas establecido por la Resolución N° 80/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, se cumplimentará de conformidad a los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.


Art. 2° - A los fines previstos por el artículo 9° de la Resolución N° 80/90 (SSFP) la o las entidades pertenecientes a la banca oficial, nacional o provincial deberán presentar:

1. Copias de los convenios plurianuales de colaboración y complementación comercial, suscriptos entre el exportador y la empresa nacional objeto del programa de saneamiento y recuperación patrimonial.

2. Copia de la autorización que haya extendido el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la tratada resolución.

3. Detalle y, en su caso, comprobantes de la provisión de recursos financieros aplicados o a aplicar al plan de saneamiento y recuperación patrimonial y comercial.

4. Informe relativo a la reestructuración de la situación económico-financiera de la empresa en proceso de saneamiento y sobre el programa de pagos a la banca oficial, nacional y provincial.

5. Detalle de las garantías otorgadas por la banca oficial, nacional y provincial.

6. Nota indicando, con relación a la empresa nacional sujeta a programas de saneamiento y recuperación patrimonial y a quienes revistan en carácter de exportador de acuerdo con lo previsto por el inciso b) del artículo 21 de la Resolución N° 80/90 (SSFP), los siguientes datos:

6.1. Apellido y nombres o denominación social.

6.2. Domicilio fiscal.

6.3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

6.4. Dependencia de este Organismo ante la cual se encuentre inscripto.

La documentación mencionada en cada uno de los puntos del párrafo anterior, deberá estar suscripta por autoridad competente de la respectiva entidad bancaria.


Art. 3° - La obligación establecida por el artículo anterior se formalizará ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, la que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Resolución N° 80/90 (SSFP), se expedirá mediante acto fundado con relación a la incorporación de los sujetos al régimen establecido por la precitada disposición.

A los fines indicados, la mencionada dependencia podrá solicitar las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesaria para la tramitación de la solicitud de incorporación interpuesta por la correspondiente entidad bancaria.


Texto vigente según Resolución General Nº 3286/1991 DGI

Art. 4° - Los exportadores comprendidos en el inciso b) del articulo 2º de la Resolución N° 80/90 (SSFP), a los fines de efectivizar la solicitud de transferencias anticipadas de los créditos fiscales mencionados en el artículo 4º de dicha norma, deberán cumplir, en lo pertinente, los requisitos establecidos por el Capítulo I de la Resolución General N 3151 y sus modificaciones.

Asimismo los responsables quedan obligados a:

1. Presentar:

a) Nota, en carácter de declaración jurada, de la que resulte tener regularizadas la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido excepto las que corresponden a regímenes de facilidades de pago en vigencia.

b) Formulario de declaración jurada F. 444.

2. Constituir, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución N° 80/90 (SSFP), por el término de ciento ochenta (180) días corridos, una garantía a favor de este Organismo, por el importe de la transferencia anticipada total, consistente en seguro de caución o aval bancario otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina).


Art. 5° - El comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el punto 2. del párrafo segundo del artículo anterior (aval bancario o póliza de caución), deberá ser entregado en oportunidad de formalizar los requisitos aludidos en dicho artículo.

El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivo comprobante una nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombres y apellidos o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de garantía constituida.

4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.


Art. 6° - Sin perjuicio de las presentaciones que deben ser realizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° el juez administrativo competente podrá solicitar dentro de las cinco (5) días hábiles de efectuadas las mismas, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las transferencias.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de la solicitud de transferencia.


Art. 7° - Las solicitudes de transferencia total anticipada y la documentación respectiva, podrán ser presentadas a partir del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación.

Las operaciones de exportación mencionadas en el párrafo anterior se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de terminada la carga.


Art.8° - A los fines de las solicitudes de transferencia anticipada, los cedentes deberán presentar -a partir de la interposición del pedido o de la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible-, un formulario de declaración jurada F. 355 por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos sujetos al presente régimen, suscripto por las partes intervinientes.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar el formulario F. 277 por cada impuesto y concepto que se compense, copia del F. 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones que se compensen. Cuando existiera pluralidad de impuestos a compensar y correspondiera la presentación ante dos o más oficinas, el cesionario procederá a cumplimentar dicha obligación en forma unificada optando por alguna de ellas.


Art. 9° - Del importe de los créditos fiscales a que se refiere el artículo 4° de la Resolución N° 80/90 (SSFP), corresponderá detraer el valor de los certificados que hubieran sido extendidos en virtud de lo previsto por el artículo 7° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, no ingresados a la fecha de la respectiva solicitud.

El importe mencionado en el párrafo anterior se actualizará aplicando el índice de precios mayoristas, nivel general, que contemple la variación operada entre el penúltimo mes anterior a la facturación y el penúltimo mes anterior a la operación de exportación. El monto resultante se actualizará a su vez considerando la variación operada entre el penúltimo mes anterior a la exportación y el penúltimo mes anterior a la transferencia.


Art. 10 - En los casos previstos en el artículo 6° de la Resolución N° 80/90 (SSFP) el juez administrativo, mediante acto fundado, exigirá ampliación del plazo de vigencia de la garantía ofrecida.


Art. 11 - Efectuada la transferencia anticipada, conforme lo previsto por el artículo 8°, el juez administrativo -una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse- dictará una resolución final que deberá consignar, en lo pertinente, los conceptos indicados en el artículo 9° de la Resolución General N° 3.151 y sus modificaciones.


Art. 12 - La impugnación de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a la transferencia anticipada no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 y 25 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la sola notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.

Cuando en virtud de las impugnaciones señaladas en el párrafo anterior el responsable no efectuara el ingreso de la suma reclamada, la Dirección General procederá a ejecutar la garantía prevista en el punto 2 del artículo 4°.


Texto vigente según Resolución General Nº 3286/1991 DGI

ART. 13. - Los sujetos indicados en al articulo 2º de la Resolución N° 80/90 (SSFP) podrán transferir la totalidad de los créditos fiscales originados en compras destinadas a exportaciones que hayan efectuado, entre sí o a terceros, desde el 1º de abril de 1990 y hasta la fecha de celebración del convenio de colaboración y complementación comercial, en la medida en que los mismos no hubiesen sido ya utilizados.

En estos casos, los responsables quedan obligados a dar cumplimiento a los requisitos, plazos y demás condictones establecidos en el articulo 4º- segundo párrafo- y siguientes de esta resolución general.


Art. 14 - Las presentaciones, excepto las indicadas en el último párrafo del artículo 8°, que requiere esta resolución general deberán ser efectuadas ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.


Art. 15 - En los formularios de declaración jurada Nros. 355, 443, 443/Cont., utilizables a los fines del presente régimen, los responsables deberán dejar constancia en la parte superior de los mismos de la expresión "Resolución N° 80/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas".


Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO

AVAL BANCARIO

Buenos Aires,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente.

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa (1).................. la transferencia anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G. N° 3262) por la suma de Australes (2).................... (A...............) con más su actualización, resultante de aplicar la variación del índice de precios al por mayor nivel general, por el término de 180 (ciento ochenta) días corridos a partir del día................................

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3262.- de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

(1) Denominación de la empresa.

(2) Importe solicitado.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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