Art. 12 - Los agentes de retención deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de retención, la información que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres completos o denominación y clave única de identificación tributario (C.U.I.T.)
2. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención. La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer cuatrimestre calendario: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
b) Segundo cuatrimestre calendario: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
c) Tercer cuatrimestre calendario: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
El detalle de la precitada información se aportará mediante entrega de soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.
Cuando los agentes de retención acrediten la imposibilidad de suministrar la información en soportes magnéticos, este Organismo podrá autorizar expresamente la presentación de la información por otros elementos.
A tal efecto, el agente de retención solicitará la autorización a que se refiere el párrafo anterior mediante presentación de nota ante la Dirección Informática en la que se expondrán las causas que motivan dicho pedido y el medio a utilizar para cumplimentar la tratada obligación. Dicha presentación corresponderá efectuarse con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado en el párrafo segundo.