DGI

Resolución General N° 3275/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

9.- PROCEDIMIENTO.

10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 13/12/1990

B.O.: 18/12/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya cargo aplicación se encuentra a de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de noviembre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 10 y sus modificaciones (Tabla I);

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Tabla I);

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de diciembre de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 10 y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de enero de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario (Tabla I):

b) el artículo 9°, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Párrafos 1° y 2° del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Artículo 34, 3er. párrafo, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Opción artículo 12, inciso a), in fine, Ley N° 23.871 (Tabla II);

d) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Resolución N° 36/90 y sus modificaciones, de la Subsecretaría de Finanzas Públicas (Tabla II).

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1.2.- Régimen de anticipos.


ART. 3°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos deben operarse en el mes de enero de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

2,963

1,611

1,379

 


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de enero de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

1,730

1,493

1,327

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5° de la Resolución General N° 3.188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de enero de 1991, según lo dispuesto en su artículo 13°.

Punto 2.1. Primer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/7/90 al 30/7/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,379.

Punto 2.2. Segundo anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/6/90 al 30/6/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,493.

Punto 2.3. Tercer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/4/90 al 30/4/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,730.

Punto 2.4. Cuarto anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/2/90 al 28/2/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 5,561.


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades- y por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- fíjase en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 447.714.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de enero de 1991.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 279.856.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de enero de 1991.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de noviembre de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es: 1.320.860.396,8.


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de enero de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

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2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Noviembre de 1990.


ART. 10.- Establécese en la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 50.674.810.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de noviembre de 1990.

 


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de enero de 1991.


ART. 11.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de enero de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: ONCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 11.701.640.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

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c) Artículo 15:

- Para el punto 1: SIETE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 7.020.990.-).

- Para el punto 2: CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 14.041.970.-).

- Para el punto 3: SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 70.209.840.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 23.410.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 12.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 15.738.432.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de noviembre de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Enero de 1991.


ART. 13.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y su. modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de enero de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO

ENERO DE 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (A 2.464.363.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. e)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

2.464.363

 

 

 

1.232.181

616.091

616.091

3.080.453

519.107

519.107

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A ENERO DE 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente

de A

0

749.497

- -

6

0

749.497

7.494.997

44.970 10

10

749.497

7.494.997

15.739.500

719.520

15

7.494.997

15.739.500

31.479.000

1.956.195

20

15.739.500

31.479.000

62.958.000

5.104.095

25

31.479.000

52.958.000

en adelante

12.973.845

30

62.958.000

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS

PERIODO FISCAL 1991A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b)

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el Período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (A 2.464.363.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

29.572.356

 

 

 

14.786.172

7.393.092

7.393.092

36.965.436

6.229.284

6.229.284

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de

A A

A

Más el %

Sobre el excedente

de A

0

8.993.964

- -

6

0

8.993.964

89.939.964

539.638

10

8.993.964

89.939.964

188.874.000

8.634.238

15

89.939.964

188.874.000

377.748.000

23.474.343

20

188.874.000

377.748.000

755.496.000

61.249.143

25

377.748.000

755.496.000

en adelante

155.686.143

30

755.496.000

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del articulo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN

EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

8,994

5,561

2,963

1,730

1,611

1,493

1,379

1,327

1,132

1,037

1,013

 


ART. 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Enero

2.464.363

1.232.181

616.091

616.091

3.080.453

 


ART. 15.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de diciembre de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a diciembre de 1990: CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVE CIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 5.119.950.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 5.119.950.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ART. 16.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de enero de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 966.600.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 402.750.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL AUSTRALES (A 1.611.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.8.- RG N° 2.793 y sus modificaciones. Retenciones para determinadas ganancias. Art. 4°. Ingresos brutos operativos. Actualización de importes.


ART. 17.- A los efectos determinados en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.793 y sus modificaciones, fijase el importe establecido en dicho artículo en TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 32.193.456.000.-), con vigencia para el año calendario 1990.

 


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 18.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 986.890.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de noviembre de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 19.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 5.674.618.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de noviembre de 1990.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de enero de 1991, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota o/oo

Más de A

Hasta A

- -

105.161.163

147.225.628

84.128.930

126.193.395

168.257.860

84.128.930

126.193.395

168.257.860

105.161.163

147.225.628

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 493.445.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO AUSTRALES (A 223.405.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 22.340.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 231.640.-) y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN AUSTRALES (A 2.316.401.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 231.640.-) y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN AUSTRALES (A 2.316.401.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 10.155.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOCE AUSTRALES (A 23.164.012.-).


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en junio de 1990. Coeficientes aplicables.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de junio de 1990, es el siguiente: 1,379.

Asimismo, fíjese en 8,994 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de diciembre de 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de diciembre de 1990 es: 223,580.


8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBAS LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

8.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Enero de 1991.


ART. 23.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de enero de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

4,033

1,254

1,083

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,379

 

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

6,522

2,149

1,168

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,379

 

c) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

6,522

2,149

1,168

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,379


8.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Enero de 1991.


ART. 24.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la presente resolución general.

 


9.-PROCEDIMIENTO.

9.1. Servicio Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades financieras. Agentes de información.


ART. 25.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 136.000.000.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de octubre de 1990.


9.2. Ley N° 19:640. Resolución N° 647/88 (M.E.) . Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


ART. 26.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma, fíjase el importe de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y .SIETE MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 123.297.600.-), el que tendrá vigencia para el primer trimestre calendario del año 1991.


9.3. Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones. Facturación y registración. Primer bimestre calendario del año 1991.


ART. 27.- A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones, fíjense los importes de los artículos 3°, inciso n) y 8° de la misma, con aplicación para el primer bimestre calendario del año 1991, según se indica seguidamente:

- artículo 3°, inciso n): establécese su importe en TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 32.220.-).

- artículo 8°: establécese su importe en OCHO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 8.055.000.-).


10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

10.1. Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Artículo 4°. Primer bimestre calendario año 1991. Artículo 3°, párrafo 1°, punto 2. Año calendario 1990.


ART. 28.- A los efectos establecidos en el último párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 3.125 y. sus modificaciones, fijase el importe determinado en el mismo, en UN MILLON VEINTINUEVE MIL AUSTRALES (A 1.029.000.-) con vigencia para el primer bimestre calendario del año 1991.


ART. 29.- A los efectos establecidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fijase el importe determinado en el mismo, en VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE AUSTRALES (A 27.805.000.000.-), con aplicación para el año calendario 1990.


10.2. Resolución General N° 3.151. Operaciones de exportación.


ART. 30.- A los efectos determinados en el artículo 23 de la Resolución General N° 3.151, fíjase el importe del artículo 2°, punto 2. de la misma, en OCHOCIENTOS SEIS MIL AUSTRALES (A 806.000.-), con vigencia para el primer trimestre calendario del año 1991.


ART. 31.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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