Art. 6° - Los sujetos comprendidos en esta resolución general deberán ingresar tres (3) anticipos, en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.
Para determinar el importe de los anticipos se aplicarán, sobre el resultado que surja de multiplicar las unidades de medida de combustibles líquidos, excepto gas oil, y otros derivados de hidrocarburos expendidos en el mes anterior por los montos a que hacen referencia los anexos I y II del decreto N° 2.733/90-vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo-, los porcentajes que se fijan a continuación:
- Primer anticipo: veinticinco por ciento (25 %)
- Segundo anticipo: treinta y cinco por ciento (35 %)
- Tercer anticipo: cuarenta por ciento (40 %)