Art. 2° - La revocación a la que se refiere el artículo precedente será dispuesta por la Dirección General, se publicará en el Boletín Oficial y operará a partir de la fecha de notificación de la misma, conforme a lo previsto por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
En este caso, los sujetos quedarán obligados, a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, a comunicar a aquéllos que asuman la calidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, debiendo proceder, en lo demás, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.
Los importes de las liquidaciones practicadas hasta la fecha de la notificación antes mencionada, deberán ser ingresados de acuerdo a lo previsto por el artículo 7° de la Resolución General N° 2.793 y sus modificaciones.