Texto según Resolución General Nº 3443/1991 DGI
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (0,09%) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.
En los casos previstos en el articulo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda.
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.
A los fines de dicha determinación e ingreso en su caso, cuando se trate de responsables que se hallen en jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o aquellos a los que alude el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423, deberá utilizarse el formulario de declaración jurada N° 471 cuya presentación deberá realizarse al momento de cumplimentarse la obligación establecida en el artículo 3°, en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales emergentes del tributo, respectivamente.
Texto según Resolución General Nº 3390/1991 DGI
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (0,09%) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.
En los casos previstos en el articulo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda.
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.
Texto original según Resolución General Nº 3306/1991 DGI
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.