CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el Artículo 57, apartado 12, inciso f) del Decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982, corresponde establecer los requisitos en materia de garantía para el régimen especial citado en el VISTO de la presente además del vigente con carácter general para la Declaración de Tránsito (TR).
Que en tal sentido cabe destacar que la garantía global implementada a través de la Resolución (ANA) N° 1064 de fecha 3 de Abril de 1997, modificada por la Resolución General N° 7 (AFIP) de fecha 23 de julio de 1997, resultó satisfactoria durante el período de su aplicación, brindando una cobertura en materia tributaria permanente por un importe total de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MIL (U$S 400.000) por cada conjunto de operadores del régimen –Agente de Transporte Aduanero/Transportista- y no inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
Que sin perjuicio de señalar que la declaración detallada brinda un sistema de afectación inmediata de la garantía, corresponde mantener la facilidad a favor del declarante para optar por dicha garantía individual o por la indicada en el párrafo anterior.
Que de tal forma será suficiente que sólo el Importador o el Despachante de Aduanas o el Agente de Transporte Aduanero, éstos últimos en su carácter de declarantes en el Régimen de los Contenedores, hayan constituido la garantía global para oficializar la declaración.
Que en estos casos será además obligatoria la realización del transporte por personas de existencia real o ideal que hubieren cumplido con las condiciones establecidas en la Resolución (ANA) N° 1064/97 modificada por la Resolución General N° 7 (AFIP) de fecha 23 de julio de 1997.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Apartado 12, inciso f) del Artículo 57 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;