Art. 11 - Los fabricantes de cigarrillos quedan facultados a instrumentar por única vez un procedimiento de excepción, a los efectos de trasladar, en su justa medida,- sobre las existencias mencionadas en el artículo 8° y hasta su agotamiento - la incidencia del impuesto restablecido por el articulo 27 de la Ley N° 23905.
A tal fin dichos responsables podrán vender tales existencias de acuerdo con la última lista de precios vigente redondeados los importes resultantes a las sumas inmediatas superiores a australes 500 o australes 1.000.
Las diferencias que pudieran producirse en exceso de la exacta medida del gravamen del ocho por ciento (8 %) tributarán por declaración jurada los demás impuestos y/o contribuciones que gravan el precio de venta al público.
El monto del impuesto a que se refiere el párrafo primero deberá ingresarse en dos (2) fracciones equivalentes cada una de ellas al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, en los plazos que se fijan a continuación:
a) Primera fracción (50 %): hasta el día 28 de febrero de 1991, inclusive.
b) Segunda fracción (50 %): hasta el día 7 de marzo de 1991, inclusive.