DGI

Resolución General N° 3320/1991

ASUNTO

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE LA TRANSFERENCIA DE TITULOS PUBLICOS. Ley N° 23.562, artículo 6°. Ley N° 23.905. Su restitución. Régimen de retención y percepción.

Fecha de emisión: 26/02/1991

B.O.: 27/02/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la ley N° 23.905, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 27 de la precitada norma restablece la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre la transferencia de títulos públicos, que fuera creado por el artículo 6° de la Ley N° 23.562.

Que mediante la Resolución General N° 2.918 y sus modificaciones, se instrumentó un sistema de percepción y retención del impuesto sobre la transferencia de títulos valores.

Que una prudente evaluación del precitado régimen, permite establecer que corresponde adecuar las disposiciones emergentes de la aludida resolución general a los fines del cumplimiento de las obligaciones emergentes del impuesto adicional de emergencia sobre la transferencia de títulos públicos.

Por ello, de conformidad a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 10 de la Ley N° 23.562,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - El ingreso del impuesto adicional de emergencia sobre la transferencia de títulos públicos, creado por el artículo 6° de la Ley N° 23.562, se efectuará mediante su retención o percepción en la fuente, en la forma dispuesta por la presente resolución general.


Art. 2° - A los fines dispuestos por el artículo anterior son agentes de percepción o retención del gravamen de emergencia, los sujetos que asuman idéntico carácter frente al impuesto sobre la transferencia de títulos valores, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, los que ajustarán su actuación a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.918 y sus modificaciones, en tanto no se oponga a lo establecido en los artículos siguientes.


Art. 3° - El ingreso de las sumas retenidas se efectuará utilizando las boletas de depósito que para cada caso se indican seguidamente:

1. De tratarse de operaciones realizadas en mercados de valores autorizados por la ley N° 17.811 y sus modificaciones: formulario de declaración jurada N° 77.

2. De tratarse de operaciones que se efectúen fuera del recinto bursátil y sin intervención de agentes de mercado abierto: formulario de declaración jurada N° 77/A.

3. De tratarse de operaciones que se efectúen con intervención de agentes de mercado abierto inscriptos en la Comisión Nacional de Valores: formulario de declaración jurada N° 77/B.


Art. 4° - Los mercados de valores autorizados por la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, deberán ingresar los montos percibidos mediante la boleta de depósito formulario de declaración jurada N° 77.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 5° - El impuesto generado por los hechos imponibles producidos entre el día 19 de febrero de 1991 y el día anterior al de entrada en vigencia de la presente resolución general, deberá ser ingresado por los enajenantes, mediante la utilización del formulario N° 99 hasta el día 8 de marzo de 1991, inclusive, en cualquiera de los bancos habilitados.


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 6° - A los fines del cumplimiento de las obligaciones previstas por esta resolución general, en materia de ingreso de las retenciones o percepciones realizadas, quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales deberán observar las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.282.


Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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