DGI

Resolución General N° 3331/1991

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

7.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

8.- PROCEDIMIENTO.

9.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 15/03/1991

B.O.: 20/03/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de febrero de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) Los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N.º 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I);

b) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos (Tabla I);

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de marzo de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de abril de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario (Tabla I):

b) el artículo 9°, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Párrafos 1° y 2° del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Artículo 34, 3er. párrafo, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Opción artículo 12, inciso a), in fine, Ley N° 23.871 (Tabla II);

d) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Resolución N° 36/90 y sus modificaciones, de la Subsecretaría de Finanzas Públicas (Tabla II).

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1.2.- Régimen de anticipos.


ART. 3°- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos deben operarse en el mes de abril de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Mayo

3ro.

2,264

Julio

2do.

2,013

 


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de abril de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Junio

3ro.

2,091

Agosto

2do.

1,717

Octubre

1ro.

1,537

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5° de la Resolución General N° 3.188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de abril de 1991, según lo dispuesto en su artículo 8°.

Punto 2.3. Tercer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/7/90 al 31/7/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,091

Punto 2.4. Cuarto anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/5/90 al 31/5/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,443


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades- y por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- fíjese en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 678.940.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de abril de 1991.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 424.390.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de abril de 1991.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de febrero de 1991 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es 2.003.030.686,6.

 


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de abril de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

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2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Febrero de 1991.


ART. 10.- Establécese en la suma de SETENTA MILLONES .CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 70.052.465.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de febrero de 1991.


2.4.- Retenciones. sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2784 y sus modific. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de abril de 1991.


ART.- 11.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de abril de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA AUSTRALES (A 17.745.060:-)

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

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c) Artículo 15:

- Para el punto 1: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA AUSTRALES (A 10.647.040.-).

- Para el punto 2: VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA AUSTRALES (A 21.294.070.-).

- Para el punto 3: CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 106.470.330.-)

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 35.490.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 12.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en CINCO MILLONES 193VECIENIOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS AUSTRALES (A 5.966.672.-) el importe que podrán deducir los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de febrero de 1991- en concepto de aportes efectuados- a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. abril de 1991.


ART. 13.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de abril de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN

EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2,623

2,443

2,264

2,091

2,013

1,717

1,573

1,537

 


ART. 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

M E S

GANANCIAS NO

IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION
ESPECIAL
A

 

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

ABRIL

3.737.102

1.868.545

934.2731

934.273

4.671.375

 


ART. 15.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de marzo de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a marzo de 1991: DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 2.372.455.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1991: ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 11.322.460.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ART. 16.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de abril de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON:CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 1.465.800.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 610.750.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES (A 2.443.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 17.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de febrero de 1991.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO AUSTRALES (A 8.605.324.-).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1:SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 7.108.746.-).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 18.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de abril de 1991, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota o/oo

Más de A

Hasta A

- -

127.578.080

159.472.600

191.367.120

223.261.640

255.156.160

127.578.080

159.472.600

191.367.120

223.261.640

255.156.160

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 748.289.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 338.784.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO AUSTRALES (A 33.878.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 15.399.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.127.275.-).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en febrero de 1991. Exención del gravamen.


ART. 19.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fijase en NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL AUSTRALES (A 95.473.000.-) el importe del artículo 30, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de febrero de 1991.


6.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 1991.


ART. 20.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 1991 es: 249,276.-


7.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Abril de 1991.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de abril de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,553

1,329

1,091

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,573

 

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,667

1,439

1,279

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,573

 

c) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,667

1,439

1,279

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,573


7.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Abril de 1991.


ART. 22.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales o sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la presente resolución general.

 


8.- PROCEDIMIENTO.

8.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Enero de 1991.


ART. 23.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 150.000.000.-) con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de enero de 1991.


8.2.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos. Segundo trimestre calendario año 1991.


ART. 24.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma, fijase el importe de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS AUSTRALES (A 186.975.700.-), el que tendrá vigencia para el segundo trimestre calendario del año 1991.-

 


9.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Resolución General N° 3.151. Operaciones de exportación. Segundo trimestre calendario año 1991.


ART. 25.- A los efectos determinados en el articulo 23 de la Resolución General N° 3.151, fíjase el importe del artículo 2°, punto 2. de la misma, en UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.311.500.-), con vigencia para el segundo trimestre calendario del año 1991.


ART. 26.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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