DGI

Resolución General N° 3337/1991

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Empresas comprendidas por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Régimen de percepción.

Fecha de emisión: 27/03/1991

B.O.: 01/04/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado por parte de este Organismo, se entiende - oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria - asignar a las empresas comprendidas dentro del régimen especial de ingreso, instituido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción, con relación a las ventas, locaciones y prestaciones que efectúen a quienes revistan el carácter de responsables inscriptos frente a dicho gravamen.

Que, asimismo y en tal sentido corresponde establecer la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de percepción.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3904/1994 DGI

ARTICULO 1° — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles —excluidas las de bienes de uso—, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos:

1. Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.

1.1. el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.

1.2. el artículo 1° de la Resolución General N° 3137 y sus modificaciones.

2. Los mercados de cereales a término.

3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.


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Texto vigente según Resolución General Nº 1730/2004 AFIP

ARTICULO 2°.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.


Art. 3° - Las empresas comprendidas en el artículo 1° no deberán efectuar la percepción cuando se trate de operaciones efectuadas con los siguientes responsables inscriptos:

a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse al procedimiento reglado por esta resolución general.

Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el artículo 2°, 2do. párrafo, de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.

b) Los encuadrados en el artículo 1°.

c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Enumeradas taxativamente en el Anexo que alude el artículo 1° del Decreto N° 2058 de fecha 22 de diciembre de 1987.


Art. 4° - La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 3342/1991 DGI

ART. 5° — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los DOSCIENTOS TRECE MIL AUSTRALES (A 213.000.-), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.


Texto vigente según Resolución General Nº 3342/1991 DGI

ART. 6° — El importe global de las percepciones efectuadas durante el curso de cada mes calendario, podrá ingresarse hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente.


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Art. 7° - A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior deberán observarse las normas siguientes:

1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General N° 3.282.

2. Los demás responsables, deberán efectuar el depósito en cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/F.


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Art. 8° - Los agentes de percepción deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de percepción la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Importe y fecha en que se practicó la percepción.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer semestre: hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año.

b) Segundo semestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este Organismo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de percepción, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 4013/1995 DGI

Art. 9° - El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del periodo fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20 Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 12 y sus modificaciones.


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Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 17/1997 AFIP


Art. 11 - A los fines de la aplicación del presente régimen, los responsables inscriptos comprendidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3.118 modificaciones. A tal efecto, deberán consignar en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la locación o prestación de que se trate.


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 3342/1991 DGI


Art. 13 - La presente Resolución General será aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991, inclusive.


Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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