CONSIDERANDO
Que mediante las Resoluciones General Nros. 3.305 y 3.306 se establecieron sendos regímenes de anticipos de los impuestos a las ganancias -para contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen- y sobre los activos.
Que para determinar el monto de cada anticipo debe aplicarse un coeficiente de actualización, sobre el importe previamente obtenido.
Que en consecuencia, corresponde establecer el precitado coeficiente.
Que asimismo resulta necesario determinar el importe que debe superarse para que deban ingresarse los respectivos anticipos.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios y en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.