CONSIDERANDO
Que la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, prevé en su articulado la exención del gravamen con relación a ciertos bienes, atendiendo a una determinada etapa de su comercialización o a la personalidad de los adquirentes.
Que en mérito a ello, resulta necesario excluir a los supuestos aludidos en el párrafo anterior, de la percepción dispuesta por la norma citada en el visto, por así aconsejarlo razones de equidad tributaria.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 23, in fine, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.