Texto según Resolución General Nº 3567/1992 DGI
ARTICULO 1º.- Los sujetos comprendidos en el articulo 2º de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, deberán presentar las declaraciones juradas relativas al impuesto creado por el Titulo I de dicha norma legal e ingresar, de corresponder, el monto de la obligación resultante, ajustando la determinación que se practique a las disposiciones emergentes de la mencionada ley y observando las formas y demás condiciones que se establecen por la presente, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se disponen seguidamente:
a) Incisos c) y e) del citado articulo 2º de la ley del gravamen: en el mes de junio de cada año inmediato sigulente al de finalización del periodo fiscal por el cual se formula la respectiva presentación, y en los plazos que para cada caso se establecen a continuación:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 3 (TRES), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 4 (CUATRO), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el dia 5 (CINCO), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en teminen seis o siete: hasta el día 6 (SEIS), inclusive.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el dia 7 (SIETE), inclusive.
b) Demás contribuyentes: al quinto mes siguiente al de finalizactón del ejercicio fiscal de que se trate:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 19 (DIECINUEVE), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el dia 20 (VEINTE), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 21 (VEINTIUNO), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificactón tributarla (C.U.I.T.) termine en seiso siete: hasta el dia 22 (VEINTIDOS), inclusive.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 23 (VEINTITRES), inclusive.
Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con dia feriado o inhábil, los plazos fjados se extenderán hasta el primer dia hábil siuiente a dichas fechas.
Lo dispuesto en el inciso b) resultará de aplicación a los ejercicios irregulares a que se reflere el segundo párrafo del articulo 1º de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 9º de esta resolución general.
Texto según Resolución General Nº 3425/1991 DGI
ARTICULO 1º- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, deberán presentar las declaraciones juradas relativas al impuesto creado por el Titulo I de dicha norma legal e ingresar, de corresponder, el monto de la obligación resultante, ajustando la determinación que se practique a las disposiciones emergentes de la mencionada ley y observando las formas y demás condiciones que se establecen por la presente, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se disponen seguidamente y que correspondan al quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio fiscal de que se trate:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno o dos: hasta el día VEINTE (20), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en tres, cuatro o cinco: hasta el día VEINTIUNO (21), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en sels o siete: hasta el día VEINTIDOS (22), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día VEINTITRES (23), inclusive.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores resultará de aplicación a los ejercicios irregulares a que se reflere el segundo párrafo del articulo 1° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º de esta resolución general.
Texto original según Resolución General Nº 3348/1991 DGI
ARTICULO 1° - Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, deberán presentar las declaraciones juradas relativas al impuesto creado por el Título I de dicha norma legal e ingresar, de corresponder, el monto de la obligación resultante hasta el día 20 del quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio fiscal de que se trate, ajustando la determinación que se practique a las disposiciones emergentes de la mencionada ley y observando las formas y demás condiciones que se establecen por la presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación a los ejercicios irregulares a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9° de esta resolución general.