DGI

Resolución General N° 3359/1991

ASUNTO

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias, de Sellos y sobre los Activos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

Fecha de emisión: 21/05/1991

B.O.: 23/05/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que la presente se dicta, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1º -- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número indice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


Art. 2º-Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican: 

I) Para el mes de abril de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 23.349, articulo 1º y sus modificaciones.

b) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley ¿º 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias; 

II) Para el mes de mayo de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 23.349, articulo 1º y sus modificaciones.

III) Para el mes de junio de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) El articulo 47 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario

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1.2.- Régimen de anticipos.


Art. 3°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos deben operarse en el mes de junio de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Julio

3ro.

2,013

 


Art. 4° - A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de junio de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

1,717

1,537

1,518

 


Art. 5° - A los efectos dispuestos por el punto 3. del articulo 5° de la Resolución General N° 3188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de junio de 1991, según lo dispuesto en su articulo 8º.

Punto 2.4. Cuarto anticipo.

-Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/7/90 al 31/7/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,091.


Art. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General Nº 1787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; y por el artículo 10 de la Resolución General N° 3188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- fijase en seiscientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta australes (A 678.940,-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipes, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de junio de 1991.


Art. 7°- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, fijase en cuatrocientos veinticuatro mil trescientos noventa australes (A 424.390) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de junio de 1991.

 


2. - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. - Ajuste por inflación.


Art. 8°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 95, Titulo VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de abril de 1991 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es 2.033.860.097,4.

 


2.2. — Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones


Art. 9°.- A los fines previstos en el articulo 1º de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de junio de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, y de Tierra. del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

65.771

98.656

 

65.771

98.656

219.235

241.159

263.082

 

 

65.771

98.656

222.889

242.986

266.736

268.563

38.366

67.597

 

38.366

67.597

190.004

219.235

233.851

 

 

38.366

67.597

193.658

221.062

237.505

242.986

 


2.3. — Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Abril de 1991.


Art. 10. — Establécese en la suma de ochenta y dos millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta australes (A 82.148.440.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de abril de 1991.

 


2.4. — Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG Nº 2784 y sus modific. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de junio de 1991.


Art. 11. — A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14,

15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de junio de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13 penúltimo párrafo, punto 2: dieciocho millones dieciocho mil ciento ochenta australes (A 18.018. 180. -)

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

36.036.350

- -

6

0

36.036.350

90.090.880

2.162.190

8,5

36.036.350

90.090.880

180.181.750

6.756.830

11

90.090.880

180.181.750

360.363.500

16.666.830

13,5

180.181.750

360.363.500

en adelante

40.991.370

16

360.363.500

c) Artículo 15:

— Para el punto 1: diez millones ochocientos diez mil novecientos diez australes (A 10.810.910.-)

— Para el punto 2: veintiún millones seiscientos veintiún mil ochocientos diez australes (A 21.621.810.-)

— Para el punto 3: ciento ocho millones ciento nueve mil cincuenta australes (A 108.109.050.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener Inferior a treinta y seis mil cuarenta australes (A 36.040.-)


2.5. —Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


Art. 12. —A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley Nº 23.549, establécese en seis millones cincuenta y ocho mil quinientos seis australes (A 6.058.506.-) el importe que podrán deducir —los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de abril de 1991—en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales Inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAIVI), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6. — Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones. Junio de 1991.


Art. 13. — A los fines dispuestos por la Resolución General N2 2651 y sus modificaciones, fijanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de junio de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, articulo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas proyectadas en el periodo fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de a ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, articulo 1°).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3,2 y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2,299

2,123

2,044

1,743

1,597

1,560

 


Art. 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Junio

3.794.621

1.897.305

948.652

948.652

4.743.274

 


Art. 15.—A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de mayo de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1. — Acumulado a mayo de 1991: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO AUSTRALES (A 4.381.134.-)

2. — Proyectado para el período fiscal 1991: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 11.449.391.-)


Art. 16. — A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General Nº 3191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de junio de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.488.000.-) anuales por cada Institución.

b) Las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL AUSTRALES (A 620.000,-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL AUSTRALES (A 2.480.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


3. — FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


Art. 17. — Fijase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de abril de 1991.

1. — Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 8.737.769.-)

2. — Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 7.218.157.-)


4. — IMPUESTO DE SELLOS


Art. 18. — A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los Importes establecidos en los artículos 55, 58 Inciso f), 69,70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de junio de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

 

Alícuota %o

Más de A

Hasta A

- -

129.541.680

7,5

129.541.680

161.927.100

10,0

161.927.100

194.312.520

12,5

194.312.520

226.697.940

15,0

226.697.940

259.083.360

20,0

259.083.360

- -

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SESECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 748.289.-).

c) Artículo 58, inciso 1): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE AUSTRALES (A 343.999.-)

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 34.400.-)

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-)

c) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-)

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior el importe de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 15.636.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.127.275.-)


5. — IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

Ejercicios comerciales cerrados en abril de 1991. Exención del gravamen.


Art. 19. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fijase en NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES (A 96.943.000.-) el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal —importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo— aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de abril de 1991.


6. — IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS, FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.1. —Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Junio de 1991.


Art. 20.—A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de junio de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,379

1,132

1,013

Saldo a pagar según declaración jurada 1,517

 

b) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,493

1,327

1,037

Saldo a pagar según declaración jurada 1,517

 


6.2. — Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Junio de 1991.


Art. 21. — Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que —haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley No 23.871— adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley No 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3331.

 


7. — PROCEDIMIENTO

Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Marzo de 1991.


Art. 22. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General Nº 3211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 208.000.000.-) con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de marzo de 1991.


Art. 23. —Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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