DGI

Resolución General N° 3372/1991

ASUNTO

Procedimiento. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Depósitos en moneda extranjera. Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones. Articulo 9º. Su modificación. Articulo 10. Su sustitución.

Fecha de emisión: 18/06/1991

B.O.: 20/06/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones ha sido instrumentado un sistema de información a cargo de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, referido a determinadas operaciones de la actividad determinadas operaciones económico-financiera.

Que teniendo en cuenta razones de buen orden administrativo y la profusión que ha adquirido la operatoria en dólares estadounidenses, resulta aconsejable adecuar la Información de manera discriminada en información de manera discriminada en moneda nacional o extranjera, según la naturaleza de los depósitos en cuestión.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Fiscalización y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7º de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 3211 y sus modificaciones en la forma que se establece a continuación:

1.- Sustítúyese el inciso c) del artículo 9º por el siguiente:

"c) El monto de las acreditaciones en moneda extranjera supere la suma de:

- U$S 10.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL) mensuales, o su equivalente en la moneda de que se trate.

- USS 70.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL) anuales, o su equivalente en la moneda de que se trate.

2.- Incorpórase en el articulo 9º el siguiente inciso:

"d) Se proceda a la apertura de nuevas cuentas."

3.- Sustitúyese el articulo 10 por el siguiente:

"ARTICULO 10.- A los fines establecidos en el artículo anterior, las situaciones indicadas en el mismo se considerarán configuradas cuando ocurran dentro de los períodos que se fijan a continuación:

a) De tratarse de acreditaciones mensuales (art. 9º, incs. a) y c)): por mes calendario a partir del 1º de julio de 1990-en australes-y del 1º de julio de 1991-en moneda extranjera-.

b) De tratarse de acreditaciones anuales (art. 9º, incs. b) y c)): por año calendario a partir del , ines. b) y c)): por año calendario a partir del 1º de enero de 1990-en australes-y del 1º de enero de 1991-en moneda extranjera-.

c) De tratarse de aperturas de nuevas cuentas (art. 9º, inc. d)): por trimestre calendario a partir del 1º de julio de 1990 -aperturas en australes-y del 1º de julio de 1991-aperturas en moneda extranjera-."


Modifica a:


Art. 2°.- Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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