DGI

Resolución General N° 3373/1991

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.- PROCEDIMIENTO.

8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 18/06/1991

B.O.: 20/06/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número indice y los importes que se detallan
en la presente resolución general, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.


1. - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. - Coeficientes de actualización de valores.


Art. 2º.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente articulo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican: 

I) para el mes de mayo de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 23.349, articulo 1º y sus modificaciones:

b) el articulo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones:

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones:

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 32, último párrafo del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de junio de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N 23.349, articulo 1º y sus modificaciones.

III) Para el mes de julio de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) el articulo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto  Reglamentario.

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1.2. - Régimen de anticipos.


Art. 3°.- A los efectos dispuestos por el articulo 6º de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular se los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de julio de 1991.

Cierre del ejercicio anterior

1990

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1,573

1,517

1991

 

 

Enero

1ro.

1,379

 


Art. 4°.- A los efectos dispuestos por el punto 3. del articulo 5º de la Resolución General N.º 3188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de julio de 1991, según lo dispuesto en su articulo 8º.

Punto 2.4. Cuarto anticipo.

-Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/8/90 al 31/8/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,013.


Art. 5°.- A los efectos establecidos por el articulo 2º de la Resolución General Nº 1908 y sus modificaciones, se establece en 1,518 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del impuesto a las ganancias que deben abonar las personas físicas y sucesiones  indivisas correspondiente al año 1991, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio del corriente año.


Art. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el articulo 4º de la Resolución General N° 1908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-y por el articulo 10 de la Resolución General Nº 3188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- fijase en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 678.940.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de julio de 1991.


Art. 7º.- De acuerdo con lo establecido en el articulo 10 de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, modificaciones, fijase en CUATROCIENTOS CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 424.390.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1991.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. -Ajuste por inflación.


Art. 8°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 95, Titulo VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el indice a considerar correspondiente al mes de mayo de 1991 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es 2.061.653.723,7.


2.2.-Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones.


Art. 9º.- A los fines previstos en el articulo 1º de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de julio de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUT¿ PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

 

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

 

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

 

4) Provincias del Sur y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

66.669

 

100.004

 

 

66.669

100.004

222.231

244.454

266.677

 

 

 

66.669

100.004

225.935

246.306

270.381

272.233

38.890

 

68.521

 

 

38.890

68.521

192.600

222.231

237.046

 

 

 

38.890

68.521

196.304

224.083

240.750

246.306

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Mayo de 1991.


Art. 10. - Establécese en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA SESENTA MIL SEISCIENTOS SEISCIENTOS NOVENTA NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 87.960.695.-) el importe importe previsto por el articulo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de mayo de 1991.


2.4.-Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de julio de 1991.


Art. 11.- A los efectos previstos por el articulo 17 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de julio de 1991, conforme se indica seguidamente: 

a) Articulo 13, penúltimo párrafo, punto 2: DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 18.264.410.-).

b) Articulo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

36.528.810

- -

6

0

36.528.810

91.322.030

2.191.730

8,5

36.528.810

91.322.030

182.644.050

6.849.160

11

91.322.030

182.644.050

365.288.100

16.894.590

13,5

182.644.050

365.288.100

en adelante

41.551.540

16

365.288.100

c) Articulo 15:

- Para el punto 1: DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA AAUSTRALES (A 10.958.650.-)

- Para el punto 2: VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 21.917.290.-).

- Para el punto 3: CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 109.586.430.-).

d) Articulo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 36.530.-).


2.5.-Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


Art. 12.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del articulo 40, Titulo III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 6.141.299.-) el importe que podrán deducir los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de mayo de 1991-en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6. - Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones. Julio de 1991.


Art. 13. - A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de julio de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, articulo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, articulo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2,152

2,071

1,767

1,619

1,582

 


ARTICULO 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras cargas A

Julio

3.846.476

1.923.232

961.616

961.616

4.808.092

 


ARTICULO 15.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de junio de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a junio de 1991: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 5.404.684.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1991: ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 11.545.984.-).


2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ARTICULO 16.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de julio de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 1.508.400.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 628.500.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL AUSTRALES (A 2.514.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.8.- Resolución General N.º 3.311. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Cuarto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 17.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N.º 3.311, fíjase en SETENTA MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 70.950.-) el importe del primera párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, el que tendrá vigencia para el cuarto bimestre calendario del año 1991.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ARTICULO 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de mayo de 1991.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 8.857.174.-)

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 7.316.796.-)


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjense los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de julio de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de A

Hasta A

- -

131.311.930

7,5

131.311.930

164.139.913

10,0

164.139.913

196.967.895

12,5

196.967.895

229.795.878

15,0

229.795.878

262.623.860

20,0

262.623.860

- -

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

AUSTRALES (A 748.289.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 348.699.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 34.870.-)

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 15.850.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.127.275.-).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en mayo de 1991. Exención del gravamen.


ARTICULO 20.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fíjese en NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 98.266.000.-) el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de mayo de 1991.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Julio de 1991.


ARTICULO 21.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de julio de 1991.

 

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,329

1,039

1,001

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,519

 

b) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,381

1,133

1,015

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,519


6.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Julio de 1991.


ARTICULO 22.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Abril de 1991.


ARTICULO 23.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE AUSTRALES (A 211.000.000.-) con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de abril de 1991.

 


7.2. Resolución General N.º 3.118 y sus modificaciones. Facturación y Registración. Cuarto trimestre calendario año 1991.


ARTICULO 24.- A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N.º 3.118 y sus modificaciones, fíjanse los importes de los artículos 3°, inciso n) y 8° de la misma, con aplicación para el cuarto bimestre calendario del año 1991, según se indica seguidamente:

- artículo 3°, inciso n): establécese su importe en CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 50.280.-).

- artículo 8°: establécese su importe en DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL AUSTRALES (A 12.570.000.-).

 


7.3. Ley N.º 19.640. Resolución N.º 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos. Tercer trimestre calendario año 1991.


Texto vigente según Resolución General Nº 3406/1991 DGI

ARTICULO 25.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma, fíjese el importe de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 192.447.900.-), el que tendrá vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1991.


8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

8.1. Resolución General N° 3.151. Operaciones de exportación. Tercer trimestre calendario año 1991.


ARTICULO 26.- A los efectos determinados en el artículo 23 de la Resolución General N° 3.151 y sus modificaciones, fíjese el importe del artículo 2, punto 2. de la misma en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 1.350.000.-), con vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1991.


8.2. Resolución General N.º 3.125 y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Cuarto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 27.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 4° de la Resolución General N.º 3.3125 y sus modificaciones, fíjase el importe determinado en el mismo en UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL AUSTRALES (A 1.606.000.-), con vigencia para el cuarto bimestre calendario del año 1991.


8.3. Resolución General N.º 3.273. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Cuarto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 28.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N.º 3.273, fíjase en SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 70.335.-), el importe consignado en el primer párrafo del citado artículo, con vigencia para el cuarto bimestre calendario de año 1991.


8.4. Resolución General N.º 3.316. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Cuarto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 29.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N.º 3.316, fíjase en CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 141.900.-), el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, con vigencia para el cuarto bimestre calendario del año 1991.


ARTICULO 30.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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