DGI

Resolución General N° 3383/1991

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.- PROCEDIMIENTO.

Fecha de emisión: 16/07/1991

B.O.: 18/07/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de junio de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

b) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

C) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de julio de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de agosto de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Régimen de anticipos.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de agosto de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1,537

1,518

1991

 

 

Febrero

1ro.

1.—

 


ARTICULO 4°.— De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 424.390.—) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de agosto de 1991.


2.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.— Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.— A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de junio de 1991 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es 2.082.851.791,2.


2.2.— Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ARTICULO 6°.— A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de agosto de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

67.355

101.032

 

67.355

101.032

224.516

246.968

269.419

 

 

67.355

101.032

228.258

248.839

273.161

275.032

39.290

69.226

 

39.290

69.226

194.581

224.516

239.484

 

 

39.290

69.226

198.323

226.387

243.226

248.839

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Junio de 1991.


ARTICULO 7°.- Establécese en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 93.484.225.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de junio de 1991.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de agosto de 1991.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de agosto de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 18.452.200.-).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

36.904.400

92.261.000

184.522.000

369.044.000

36.904.400

92.261.000

184.522.000

369.044.000

en adelante

- -

2.214.270

6.919.590

17.068.300

41.978.770

6

8,5

11

13,5

16

0

36.904.400

92.261.000

184.522.000

369.044.000

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: ONCE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 11.071.320.-).

- Para el punto 2: VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 22.142.640.-).

- Para el punto 3: CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 110.713.200.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 36.910.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ARTICULO 9°.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 6.204.444.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de junio de 1991- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

 


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la RG N° 2.651 y sus modificaciones. Agosto de 1991.


ARTICULO 10.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de agosto de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO AGOSTO DE 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo

durante el período fiscal 1991 para que se permita su deducción: (A 26.661.066.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

26.661.066

 

 

 

13.330.499

6.665.251

6.665.251

33.326.317

5.616.040

5.616.040

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A AGOSTO DE 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

               0

8.109.817

           81.098.287

170.306.430

          340.612.860

681.225.720

8.109.817

           81.098.287

170.306.430

          340.612.860

681.225.720

en adelante

- -

486.589

7.785.436

21.166.657

55.227.943

140.381.158

6

10

15

20

25

30

                  0

8.109.817

           81.098.287

170.306.430

          340.612.860

681.225.720

 

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE PROYECTADO PERIODO FISCAL 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo

durante el período fiscal 1991 para que se permita su deducción: (A 26.661.066.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

42.205.170

 

 

 

21.102.527

10.551.267

10.551.267

52.756.437

8.890.340

8.890.340

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

12.838.989

128.390.019

269.619.070

539.238.140

1.078.476.28

12.838.989

128.390.019

269.619.070

539.238.140

1.078.476.280

en adelante

- -

770.339

12.325.442

33.509.800

87.433.614

222.243.149

6

10

15

20

25

30

0

12.838.989

128.390.019

269.619.070

539.238.140

1.078.476.28

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

2,093

1,3785

1,636

1,598

 


ARTICULO 11.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Agosto

3.886.026

1.943.007

971.504

971.504

4.857.530

 


ARTICULO 12.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de julio de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a julio de 1991; SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 6.438.758.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1991: ONCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO AUSTRALES (A 11.609.128.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ARTICULO 13.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de agosto de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL AUSTRALES (A 1.524.000.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 635.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución. -

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL AUSTRALES (A 2.540.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.8. Resolución General N° 3.026. Retenciones por ventas de inmuebles y otros conceptos. Segundo semestre calendario año 1991.


ARTICULO 14.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General N° 3.026, fíjase en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.122.645.-) el importe consignado en el primer párrafo de dicho artículo, con vigencia para el segundo semestre calendario del año 1991.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ARTICULO 15.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de junio de 1991.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS AUSTRALES (A 8.948.242.-).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1:SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISEIS AUSTRALES (A 7.392.026.-).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 16.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de agosto de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota o/oo

Más de A

Hasta A

- -

132.662.090

165.827.613

198.993.135

232.158.658

265.324.180

132.662.090

165.827.613

198.993.135

232.158.658

265.324.180

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 748.289.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 352.285.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 35.228.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIECISEIS MIL TRECE AUSTRALES (A 16.013.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.127.275.-).

 


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en junio de 1991. Exención del gravamen.


ARTICULO 17.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fíjase en NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHEN­TA Y UN MIL AUSTRALES (A 99.281.000.-) el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de junio de 1991.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Agosto de 1991.


ARTICULO 18.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de agosto de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,245

1,115

1,101

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,379

 

b) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,460

1,141

1,100

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,518


6.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Agosto de 1991.


ARTICULO 19.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.

 


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Mayo de 1991.


ARTICULO 20.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fíjase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE AUSTRALES (A 213.000.000.-) con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de mayo de 1991.


7.2. RG N° 2.853. Resolución N° 438/88 (M.E.). Resolución N° 80/88 (ex-S.H.).

Operaciones efectuadas bajo el régimen de la Ley N° 19.640. Año calendario 1991.


ARTICULO 21.- A los efectos determinados en el artículo 6° de la Resolución General N° 2.853 fíjase el importe consignado en el artículo 5° de la misma -sujetos inscriptos en el "Registro Especial de Exportadores e Importadores. Ley N° 19.640" que se encuentran obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 388-, en la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES (A 626.843.000.-) con vigencia para el año calendario 1991.


ARTICULO 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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