DGI

Resolución General N° 3391/1991

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.- PROCEDIMIENTO.

8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 14/08/1991

B.O.: 16/08/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de julio de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y , Promoción Cooperativa. Ley N 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Pare el mes de agosto de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto el Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de septiembre de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de le Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1906 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Régimen de anticipo.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el articulo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse pera calcular los anticipo. correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de septiembre de 1991.

Cierre del ejercicio anterior

1990

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

1,517

1991

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

1,379

1.-

 


ARTICULO 4°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fijase en CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 424.390.-) el importe que deberá superarse para que corresponde realizar el ingreso del anticipo del Fondo pera Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de septiembre de 1991.


ARTICULO 5°.- A los efectos establecidos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 1,518 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del impuesto a las ganancias que deben abonar las personas físicas y sucesiones indivisas, correspondiente al año 1991, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de septiembre del corriente año.


ARTICULO 6°.- De acuerdo con lo previsto por el articulo 4° de le Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas- fijase en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 678.940.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del respectivo anticipo, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de septiembre del corriente año.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ARTICULO 7°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de septiembre de 1991, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

67.609

101.414

 

67.609

101.414

225.364

247.900

270.436

 

 

67.609

101.414

229.120

249.778

274.193

276.071

39.439

69.487

 

39.439

69.487

195.315

225.364

240.388

 

 

39.439

69.487

199.071

227.242

244.144

249.778

 


2.2.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembro de consejos de vigilancia. Julio de 1991.


ARTICULO 8°.- Establécese en le suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 98.867.175.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de julio de 1991.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de septiembre de 1991.


ARTICULO 9°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de septiembre de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 18.521.870.-).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

37.043.730

92.609.330

185.218.650

370.437.300

37.043.730

92.609.330

185.218.650

370.437.300

en adelante

--

2.222.630

6.945.710

17.132.470

42.137.260

6

8,5

11

13,5

16

0

37.043.730

92.609.330

185.218.650

370.437.300

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: ONCE MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO VEINTE AUSTRALES (A 11.113.120.-).

- Para el punto 2: VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 22.226.240.-).

- Para el punto 3: CIENTO ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA AUSTRALES (A 111.131.190.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener Inferior a TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA AUSTRALES (A 37.050.-).

 


2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ARTICULO 10.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N.º 23.549, establécese en SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 6.227.870.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de julio de 1991- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de le RG N° 2.651 y sus modificaciones. Septiembre de 1991.


ARTICULO 11.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado pare la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de septiembre de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1. artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el periodo fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y les ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Octubre

Noviembre

Diciembre

1,792

1,642

1,604

 


ARTICULO 12.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIASNO

IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Septiembre

3.900.698

1.950.343

975.172

975.172

4.875.869

 


ARTICULO 13.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9 de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de agosto de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de Jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizada, por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a agosto de 1991: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 7.476.736.-).

2.- Proyectado pare el período fiscal 1991: ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 11.628.648.-).


2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ARTICULO 14.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de septiembre de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL AUSTRALES (A 1.530.000.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 637.500.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 2.550.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.7. Resolución General N° 3.311. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Quinto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.311, fíjase en SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 71.950.-) el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, el que tendrá vigencia pera el quinto bimestre calendario del año 1991.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de le contribución especial no sujeta a ingreso.


ARTICULO 16.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica e continuación, con aplicación para los ejercicio cerrados en el mes de julio de 1991.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE AUSTRALES (A 8.5032.023.-).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1:SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 7.419.937.-).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 17.- A los efectos previstos por el artículo 102 de le Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1906 y sus modificaciones, fíjense los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de septiembre de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de A

Hasta A

- -

133.162.950

166.453.688

199.744.425

233.035.163

266.325.900

133.162.950

166.453.688

199.744.425

233.035.163

266.325.900

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 748.289.-).

e) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no excede de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 353.615.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22; para los cuales el valor exento seré de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN AUSTRALES (A 35.361.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

e) Articulo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

f) Articulo 93: importe mínimo pare apelar en relación ente el superior: el importe de DlECISEIS MIL SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 16.073.-).

Artículo 101: importe mínimo de impuesto pera la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.127.275.-).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en julio de 1991. Exención del gravamen.


ARTICULO 18.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fijase en NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 99.652.000.-) el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de julio de 1991.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCAC1ON Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Septiembre de 1991.


ARTICULO 19.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 41.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de septiembre de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro

2do.

3ro.

1,573

1,517

1,379

Saldo a pagar según declaración Jurada. 1.-

b) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,717

1,537

1,518

Saldo a pagar según declaración jurada. 1.-


6.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Septiembre de 1991.


ARTICULO 20.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de le opción previste en el articulo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Junio de 1991.


ARTICULO 21.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 216.000.000.-) con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de junio de 1991.


7.2. Resolución General N 3.118 y sus modificaciones. Facturación y registración. Quinto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 22.- A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones, fíjense los importes de los artículos 3°, inciso n) y 8° de la misma, con aplicación para el quinto bimestre calendario del año 1991, según se indica seguidamente:

- artículo 3°, inciso n): establécese su importe en CINCUENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 51.000.-).

- artículo 8°: establécese su importe en DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 12.750.000.-).


8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

8.1.- Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Quinto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 23.- A los efectos establecidos en el último párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fijase el importe determinado en el mismo en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL AUSTRALES (A 1.629.000.-), con vigencia para el quinto bimestre calendario del año 1991.


8.2.- Resolución General N° 3.273. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compres. Quinto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 24.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 3.273, fijase en SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 71.325.-) el importe consignado en el primer párrafo del citado artículo, con vigencia para el quinto bimestre calendario año 1991.


8.3.- Resolución General N° 3.316. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Quinto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 25.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.316, fijase en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 143.900.-), el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, con vigencia para el quinto bimestre calendario del año 1991.


8.4.- Instituto Argentino de Siderurgia. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Artículo 3°. Año 1991.


ARTICULO 26.- A los efectos del límite a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1991 la suma que se indica seguidamente: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 25.795.698.944.-).


ARTICULO 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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