Art. 5° - En aquellos casos en los cuales, de la verificación efectuada surja la presunción de la inexistencia -total o parcial- del crédito cuya devolución se peticiona o que el mismo exceda la proporción atribuible a los bienes exportados, el juez administrativo competente podrá:
1. Extender el plazo para la efectivización de la devolución, en los términos del artículo 5° de la Resolución General N° 3.151 y sus complementarias, o
2. Autorizar la devolución, a opción del exportador, quien deberá constituir, a tales fines una garantía, de acuerdo con lo reglado, al respecto, por la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, a favor de este Organismo y por el término de ciento cincuenta (150) días corridos, por el importe solicitado, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C"- Banco Central de la República Argentina).