DGI

Resolución General N° 3415/1991

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.- PROCEDIMIENTO.

8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 16/10/1991

B.O.: 17/10/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de septiembre de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de octubre de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de noviembre de 1991, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario

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1.2.- Régimen de anticipos.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de noviembre de 1991.

Cierre del ejercicio anterior 1991

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

1,379

1.-

1.-

 


ARTICULO 4°.- A los efectos establecidos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 1,518 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del impuesto a las ganancias que deben abonar las personas físicas y sucesiones indivisas correspondiente al año 1991, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de noviembre del corriente año.


ARTICULO 5°.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas- fíjase en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 678.940.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del respectivo anticipo, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de noviembre del presente año.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ARTICULO 6°.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de noviembre de 1991, hasta las sumas que se indican continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Mas de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

67.598

101.396

 

67.598

101.396

225.325

247.858

270.390

 

 

67.598

101.396

229.081

249.735

274.146

276.023

39.432

69.475

 

39.432

69.475

195.282

225.325

240.347

 

 

39.432

69.475

199.037

227.203

244.102

249.735

 


2.2.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Septiembre de 1991.


ARTICULO 7°.- Establécese en la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS AUSTRALES (A. 107.378.700.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de setiembre de 1991.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modific. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de noviembre de 1991.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualizarme los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de noviembre de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2:DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 18.518.710.-).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

37.037.410

- - -

6

0

37.037.410

92.593.530

2.222.250

8,5

37.037.410

92.593.530

185.187.050

6.944.520

11

92.593.530

185.187.050

370.374.100

17.129.810

13,5

185.187.050

370.374.100

en adelante

42.130.070

16

370.374.100

 

c) Articulo 15:

- Para el punto 1: ONCE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 11.111.230.-).

- Para el punto 2: VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 22.222.450.-).

- Para el punto 3:CIENTO ONCE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 111.112.230.-)

d) Articulo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA AUSTRALES (A 37.040.-).


2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetes al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ARTICULO 9°.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Titulo III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS AUSTRALES (A 6.226.806.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de setiembre de 1991- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado en relación de dependencia.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Noviembre de 1991.


ARTICULO 10 .- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de noviembre de 1991.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO

NOVIEMBRE DE 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, Inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1991 para que se permita su deducción: (A 38.345.237.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, Inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

38.345.237

 

 

 

19.172.567

9.586.285

9.586.285

47.931.522

8.077.262

8.077.262

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADO A NOVIEMBRE DE 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

11.664.301

- - -

6

0

11.664.301

116.643.151

669.858

10

11.664.301

116.643.151

244.950.650

11.167.743

15

116.643.151

244.950.650

489.901.300

30.413.868

20

244.950.650

489.901.300

979.802.600

79.403.998

25

489.901.300

979.802.600

en adelante

201.879.323

30

979.802.600

 

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el periodo fiscal (punto 2, articulo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS

PERIODO FISCAL 1991 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1991 para que se permita su deducción: (A 38.345.237.-)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

42.245.269

 

 

 

21.122.577
10.561.290
10.561.290

52.806.559

8.898.787

8.898.787

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1991

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente

de A

0

12.850.940

- - - -

6

0

12.850.940

128.509.550

771.056

10

12.850.940

128.509.550

269.870.090

12.336.917

15

128.509.550

269.870.090

539.740.180

33.540.998

20

269.870.090

539.740.180

1.079.480.360

87.515.016

25

539.740.180

1.079.480.360

En adelante

222.450.061

30

1.079.480.360

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del articulo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS ENEL PERIODO FISCAL 1990

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Diciembre

1,604

 


ARTICULO 11.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1991.

MES

GANANCIASNO IMPONIBLES
A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Noviembre

3.900.032

1.950.010

975.005

975.005

4.875.037

 


ARTICULO 12.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de octubre de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a octubre de 1991: NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES AUSTRALES (A 9.547.923.-)

2.- Proyectado para el período fiscal 1991:ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 11.623.525.-)


2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ARTICULO 13.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de noviembre de 1991:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENIOS AUSTRALES (A 1.529.400.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 637.250.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL AUSTRALES (A 2.549.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución

 


2.7.- Resolución General N° 3.311 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Sexto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 14.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.311 y sus modificaciones fíjese en SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 71.950.-) el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, el que tendrá vigencia para el sexto bimestre calendario del año 1991.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ARTICULO 15.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de septiembre de 1991.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 8.980.500.-).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1:SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 7.418.674.-).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 16.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de noviembre de 1991, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de A

Hasta A

- -

133.140.210

166.425.263

199.710.315

232.995.368

266.280.420

133.140.210

166.425.263

199.710.315

232.995.368

266.280.420

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 748.289.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 353.554.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.355.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIECISEIS MIL SETENTA Y UN AUSTRALES (A. 16.071.-)

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A. 35.127.275.-).


ARTICULO 17.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fijase en NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL AUSTRALES (A 99.638.000.-) el importe del artículo 3° inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo - aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de setiembre de 1991.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Noviembre de 1991.


ARTICULO 18.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan come vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de noviembre de 1991.

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,517

1,379

1.-

Saldo a pagar según declaración jurada. 1.-

 

b) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,537

1,518

1.-

Saldo a pagar según declaración jurada. 1.-


6.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Noviembre de 1991.


ARTICULO 19.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Agosto de 1991.


ARTICULO 20.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones, fíjese el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE AUSTRALES (A 215.000.000.-) con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de agosto de 1991.


7.2. Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones. Facturación y Registración. Sexto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 21.- A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones, fíjense los importes de los artículos 3°, inciso n) y 8° de la misma, con aplicación para el sexto bimestre calendario del año 1991, según se indica seguidamente:

- artículo 3°, inciso n): establécese su importe en: CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 50.980.-),

- artículo 8°: establécese su importe en DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 12.745.000.-).


8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

8.1.- Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Sexto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 22.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fíjese el importe determinado en el mismo en: UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.628.185.-), con vigencia para el sexto bimestre calendario del año 1991.


8.2.- Resolución General N° 3.273 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Sexto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 23.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 3.273 y sus modificaciones, fijase en SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 71.280.-) el importe consignado en el primer párrafo del citado artículo, con vigencia para el sexto bimestre calendario del año 1991.


8.3.- Resolución General N° 3.316 y sus modificaciones. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Sexto bimestre calendario año 1991.


ARTICULO 24.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N.º 3.316 y sus modificaciones, fíjase en: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS AUSTRALES (A 143.900), el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, con vigencia para el sexto bimestre calendario del año 1991.


ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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