Articulo 1°- Sustitúyese el articulo 1º de la Resolución General Nº 1762 y sus modificaciones por el siguiente:
"ARTICULO 1º- Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550 y sus modifcaciones confeccionen balances en forma comercial deberán presentar las declaraciones Juradas del impuesto a las ganancias e ingresar, cuando corresponda, los montos de gravamen resultante, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se fijan ac continuación, que correspondan al quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno o dos: hasta el día VEINTE (20), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en tres, cuatro o cinco: hasta el día VEINTIUNO (21), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el dia VEINTIDOS (22), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día VEINTITRES (23), inclusive.
El plazo establecido precedentemente rige tambien para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo".
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