CONSIDERANDO
Que por la citada disposición las compañías de seguros radicadas en el país deben actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, respecto de los pagos que efectúen por reparación, reacondicionamiento, composturas y arreglos de bienes siniestrados.
Que por otra parte este Organismo instrumentó a través de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre los pagos efectuados por responsables inscriptos en el mencionado gravamen a sus proveedores.
Que de acuerdo a informaciones suministradas por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, determinadas empresas -habida cuenta de los sistemas operativos y contractuales que resultan de aplicación- quedan obligadas a actuar como agentes de retención según el régimen previsto por la mencionada Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.
Que, en consecuencia, y siendo propósito permanente de este Organismo posibilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales, como así también respetar principios de equidad y de buena administración tributaria, resulta aconsejable disponer que las compañías aseguradoras no deberán actuar como agentes de retención en función de lo previsto por la Resolución General N° 3.438, cuando las mismas quedan obligadas a practicar retenciones del impuesto al valor agregado, de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,