CONSIDERANDO
Que el artículo 6°, inciso g) de la ley del Impuesto al Valor Agregado N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, establece la exención del gravamen en relación a ciertos bienes referidos a determinadas etapas de su ciclo de comercialización y/o de los sujetos que intervienen en las mismas.
Que en razón de ello, resulta improcedente practicar a dichos sujetos -en el momento que adquieren los bienes para su ulterior transferencia exenta- la percepción a cuenta del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337, toda vez que -por definición, no existe presunción posible sobre el hecho imponible ni la obligación de pago a que, en otras condiciones, daría lugar la siguiente etapa de comercialización.
Que de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección de Legislación y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 23, in fine, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Por ello,