DGI

Resolución General N° 3484/1992

ASUNTO

1- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.- PROCEDIMIENTO. Entidades Financieras. Febrero de 1992.

8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 13/04/1992

B.O.: 15/04/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a. los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de marzo de 1992, a los efectos dispuestos por:

al- los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones:

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

II) Para el mes de abril de 1992, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

III) Para el mes de mayo de 1992, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Régimen de anticipos.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de mayo de 1992.

Cierre del ejercicio anterior

1991

Anticipo

Coeficiente

Julio

3ro.

1,000

Septiembre

2do.

1.000

Noviembre

1ro.

1.000

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones. Mayo de 1992.


ARTICULO 4°.- A los fines previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de mayo de 1992, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

 

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1) Capital Federal

 

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

 

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

 

4) Provincias del Sur y de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

6,84

 

10,26

 

 

6,84

10,26

22,80

25,08

27,36

 

 

 

6,84

10,26

23,18

25,27

27,74

27,93

3,99

 

7,03

 

 

3,99

7,03

19,76

22,80

24,32

 

 

 

3,99

7,03

20,14

22,99

24,70

25,27


2.2.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Marzo de 1992.


ARTICULO 5°.- Establécese en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 ($ 12.275,60) el importe previsto por el articulo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de marzo de 1992.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de mayo de 1992.


ARTICULO 6°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de mayo de 1992, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2:MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 78/100 ($ 1.873,78).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

3.747,57

--

6

0,00

3.747,57

9.368,91

224,85

8,5

3.747,57

9.368.91

18.737,83

702,66

11

9.368,91

18.737,83

37.475,66

1.733,24

13,5

18.737,83

37.475,66

en adelante

4.262,85

16

37.475,66

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 27/100 ($ 1.124,27).

- Para el punto 2: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 54/100 ($ 2.248,54).

- Para el punto 3: ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 ($ 11.242,70).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TRES PESOS CON 75/100 ($ 3,75).


2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Marzo de 1992.


ARTICULO 7°.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 05/100 ($ 630,05) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de marzo de 1992- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado en relación de dependencia.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la RG N° 2.651 y sus modificaciones. Mayo 1992.


ARTICULO 8°.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de mayo de 1992.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO

MAYO DE 1992

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 1.946,25)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. e)

 

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.946,25

 

 

 

 

973,12
486,57
486,57

 

2.432.82

 

409,96

 

409,96

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A MAYO DE 1992

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

592,17

--

6

0,00

592,17

5.921,71

35,53

10

592,17

5.921,71

12.435,52

568,48

15

5.921,71

12.435,52

24.871,02

1.545,55

20

12.435,52

24.871,02

49.742,06

4.032,65

25

24.871,02

49.742,06

En adelante

10.250,41

30

49.742,06

 b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS

PERIODO FISCAL 1992 $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b)

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 1.946,25)

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. e)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

4.708,59

 

 

2.354,29

1.177,12

1.177,12

5.885,71

991,80

991,80

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1992
GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL PAGARAN
De más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de $
0,00 1.432,80 -- 6 0,00
1.432,80 14.328,08 85,97 10 1.432,80
14.328,08 30.088,75 1.375,50 15 14.328,08
30.088,75 60.177,48 3.739,60 20 30.088,75
60.177,48 120.354,98 9.757,35 25 60.177,48
120.354,98 en adelante 24.801,72 30 120.354,98

 

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL

PERIODO FISCAL 1991

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1,037

1,026

1,015

1,012

1,016

1,011

1,004


ARTICULO 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan loa siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1992.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES $

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL $

Cónyuge $

Hijo $

Otras Cargas $

MAYO

394,62

197,31

98,65

98,65

493,27


ARTICULO 10.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de abril de 1992, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a abril de 1992: CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON 17/100 ($414,17).

2.- Proyectado para el periodo fiscal 1992: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 25/100 ($ 1.254,25).


2.6. Donaciones. Resolución General N° 3.191. Mayo de 1992.


ARTICULO 11.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de mayo de 1992:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 74/100 ($ 154,74) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SESENTA Y CUATRO PESOS CON 47/100 ($ 64,47) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 90/100 ($ 257,90) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.7.- Resolución General N° 3.311 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Tercer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 12.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.311 y sus modificaciones, fíjese en SIETE PESOS CON 28/100 ($ 7,28) el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, el que tendrá vigencia para el tercer bimestre calendario del año 1992.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de le contribución especial no sujeta a ingreso. Marzo de 1992.


ARTICULO 13.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de marzo de 1992.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: NOVECIENTOS OCHO PESOS CON 68/100 ($ 908,68).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1:SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON 65/100 ($ 750,65).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 14.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjense los tramos de la escale contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de mayo de 1992, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

ALICUOTA 0/00

Más de $

Hasta $

- - - -

13.471,56

7,5

13.471,56

16.839,45

10,0

16.839,45

20.207,34

12,5

23.575,23

26.943,12

20,0

26.943,12

- - - -

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETENTA Y CUATRO PESOS CON 83/100 ($ 74,83).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Acta cuyo valor no exceda de TREINTA Y CINCO PESOS CON 77/100 ($ 35,77).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TRES PESOS CON 58/100 ($ 3,58).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN PESO CON 63/100 ($ 1,63).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 73/100 ($ 3.512,73).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. Ejercicios comerciales cerrados en marzo de 1992. Exención del gravamen.


ARTICULO 15.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fíjese en DIEZ MIL OCHENTA Y UN PESOS CON 40/100 ($ 10.081,40), el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de marzo de 1992.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 34, párrafo tercero, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Mayo de 1992.


ARTICULO 16.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa, que se encuentran comprendidos en los términos del artículo 34, párrafo 3°, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a los efectos previstos en el inciso a) del citado articulo, los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.


7.- PROCEDIMIENTO.

Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Febrero de 1992.


ARTICULO 17.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de le Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones, fija se el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en VEINTIUN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 21.500.-), con aplicación para las acreditaciones men sueles del mes de febrero de 1992.


8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

8.1.- Resolución General N° 3.316 y sus modificaciones. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Tercer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 18.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.316 y sus modificaciones, fíjese en CATORCE PESOS CON 56/100 ($ 14,56), el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, con vigencia para el tercer bimestre calendario del año 1992.


8.2.- Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Artículo 4°. Tercer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 19.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fíjese el importe determinado en el mismo en CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON 74/100 ($ 164,74), con vigencia para el tercer bimestre calendario del año 1992.


8.3.- Resolución General N° 3.273 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Tercer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 20.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 3.273 y sus modificaciones, fijase en SIETE PESOS CON 21/100 ($ 7,21) el importe consignado en el primer párrafo del citado artículo, con vigencia para el tercer bimestre calendario del año 1992.


ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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