DGI

Resolución General N° 3503/1992

ASUNTO

Asunto: 1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.

Impuesto a las Ganancias. Abril de 1992.

Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

-Artículos Nros. 13 y 17. Abril de 1992.

-Artículos Nros. 8° y 12. Mayo de 1992.

Ley de Impuesto de Sellos. Artículo 47. Decreto Reglamentario. Art. 34. Junio de 1992.

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Abril de 1992.

Impuesto sobre los Activos. Abril de 1992.

1.2.- Régimen de anticipos.

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Coeficientes. Junio de 1992 y meses siguientes.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Junio de 1992 y meses siguientes.

2.2.- Honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Abril de 1992 y meses siguientes.

2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolu­ción General N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectua­dos en junio de 1992 y meses siguientes.

2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al con trol de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Abril de 1992 y meses siguientes.

2.5.- Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Agentes de retención. Junio de 1992.

2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191. Junio de 1992 y meses siguientes.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Abril de 1992 y meses siguientes.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización mensual de importes. Junio de 1992 y meses siguientes.

a) Base imponible a considerar para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles. Escala aplicable; (artículo 24 de la ley).

b) Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado; (artículo 55 de la ley).

c) Actos instrumentados exentos; (inciso f) del artículo 58 de la ley).

d) Multa por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios; (artículo 69 de la ley).

e) Multas por infracciones formales; (artículo 70 de la ley).

f) Importe mínimo para apelar en relación ente el superior; (artículo 93 de la ley).

g) Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas; (artículo 101 de la ley).

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios fiscales cerrados entre los días 1° y 12 de abril de 1992. Exención del gravamen.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA FDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 34, parrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Junio de 1992 y meses siguientes.

7.- PROCEDIMIENTO.

S.I.T.E.R. Entidades Financieras. Marzo de 1992.

Fecha de emisión: 13/05/1992

B.O.: 18/05/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 -Título III de la Ley N° 24.073, a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 23.928, las tablas e índices elaborados por esta Dirección General para ser aplicados a partir del 1° de abril de 1992, deberán, en todos los casos tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 - Título III, de la Ley N° 24.073.


PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de abril de 1992, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones;

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

II) Para el mes de mayo de 1992, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

III) Para el mes de junio de 1992, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

Visualizar coeficientes de actualización


1.2.- Régimen de anticipos.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el articulo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informa que el coeficiente de actualización que deberá aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en los meses de junio de 1992 y siguientes, es 1.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones. Junio de 1992 y meses siguientes.


ARTICULO 4°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso de los meses de junio de 1992, y siguientes, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA
CON AUTO PROPIO $ SIN AUTO PROPIO $
1°) Capital Federal 6.84           3.99
2°) Capital Federal y Gran Buenos Aires 10.26 7.03
2°) Interior del País en general:     
a) Hasta 50 km de la residencia. 6.84 3.99
b) Mas de 50 a 100 Km. de la residencia 10.26 7.03
c) Mas de 100 a 150 Km. de la residencia 22.80 19.76
d) Mas de 150 a 300 Km. de la residencia 25.08 22.80
e) Mas de 300 Km de la residencia 27.36 24.32
3°) Provincias del Sur y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:    
a) Hasta 50 km. de la residencia 6.84 3.99
b) Mas de 50 a 100 Km. de la residencia 10.26 7.03
c) Mas de 100 a 150 Km. de la residencia 23.18 20.14
d) Mas de 150 a 300 km. de la reaidencia 25.27 22.99
e) Mas de 300 a 500 Km de la residencia 27.74 24.70
f) Más de 500 Km. de la residencia.   27.93 25.27

 

 

 


2.2.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Abril de 1992 y meses siguientes.


ARTICULO 5°.- Establécese en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 ($ 12.275,60) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso de los meses de abril de 1992 y siguientes.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Rég. de la RG N° 2.784 y sus modif. Pagos efect. durante el transcurso de los meses de junio de 1992 y siguientes.


ARTICULO 6°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para los meses de junio de 1992 y siguientes, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 78/100 ($ 1.873,78).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

Visualizar Escala

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 27/100 ($ 1.124,27).

- Para el punto 2: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 54/100 ($ 2.248,54).

- Para el punto 3: ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 ($ 11.242,70).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TRES PESOS CON 75/100 ($ 3,75).


2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados admin. por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Abril de 1992 y meses siguientes.


ARTICULO 7°.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 05/100 ($ 630,05) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en los meses de abril de 1992 y siguientes- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado en relación de dependencia.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la RG N° 2.651 y sus modificaciones. Junio de 1992.


ARTICULO 8°.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de junio de 1992.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

Visualizar Cuadros a)

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Cuadros b)

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

Visualizar Cuadro c)


ARTICULO 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1992.

Visualizar Cuadro artículo 9


ATICULO 10.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de mayo de 1992, loe que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a mayo de 1992: QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 18/100 ($ 519,18).

2.- Proyectado para el período fiscal 1992: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 25/100 ($ 1.254,25).


2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191. Junio de 1992 y meses siguientes.


ARTICULO 11.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para los meses de junio de 1992 y siguientes:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 74/100 ($ 154,74) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SESENTA Y CUATRO PESOS CON 47/100 ($ 64,47) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 90/100 ($ 257,90) anuales por contribuyente y por cada institución.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Abril de 1992 y meses siguientes.


ARTICULO 12.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en los meses de abril de 1992 y siguientes.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: NOVECIENTOS OCHO PESOS CON 68/100 ($ 908,68).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON 65/100 ($ 750,65).


4.- IMPUESTO DE SELLOS


ARTICULO 13.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjense los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para los meses de junio de 1992 y siguientes, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

Visualizar Cuadro a)

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETENTA Y CUATRO PESOS CON 83/100 ($ 74,83).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TREINTA Y CINCO PESOS CON 77/100 ($ 35,77).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TRES PESOS CON 58/100 ($ 3,58).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN PESO CON 63/100 ($ 1,63).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 73/100 ($ 3.512,73).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados entre los días 1° y 12 de abril de 1992. Exención del gravamen.


ARTICULO 14.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fijase en DIEZ MIL OCHENTA Y UN PESOS CON 40/100 ($ 10.081,40), el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados entre los días 1° y 12 de abril de 1992, ambas fechas inclusive.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 34, párrafo tercero, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Junio de 1992 y meses siguientes.


ARTICULO 15.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa, que se encuentran comprendidos en los términos del artículo 34, párrafo 3°, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a los efectos previstos en el inciso a) del citado artículo, los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.


7.- PROCEDIMIENTO.

Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Marzo de 1992.


ARTICULO 16.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones, fíjase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 21.800.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de marzo e 1992.


ARTICULO 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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