Texto según Resolución General Nº 3534/1992 DGI
ARTICULO 20 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9°, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1.ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:
1.1. Treinta y ocho pesos ($38) por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 9°.
1.2. Diez centavos de peso ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 5°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso - sesenta y seis pesos ($ 66)- previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION.
2.1. Diez centavos de peso ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso - sesenta y seis pesos ($ 66)- previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:
3.1. Sesenta y cuatro pesos ($ 64) por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 5° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).
3.2. Dos pesos ($ 2) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS: Del importe de la percepción de sesenta y cuatro pesos ($ 64) mencionada en el punto 3.1. anterior:
4.1. Diez centavos de peso ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de la percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.
4.2. El saldo surgido de detraer la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), del importe de la percepción - sesenta y cuatro pesos ($ 64)- señalada en 3., se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:
4.2.1. Para el comitente:
Débito fiscal comitente
__________________________x100
Débito fiscal consignatario
4.2.2. Para el consignatario:
Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.
__________________________ x 100
Débito fiscal consignatario
Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.
La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.
5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS: Del importe de la percepción de sesenta y cuatro pesos ($ 64), mencionada en el punto 1. del artículo 5° - PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO.
5.1. Treinta y ocho pesos ($ 38) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°.
- PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE.
5.2. Diez centavos de peso ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.
5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción - sesenta y cuatro pesos ($ 64)-, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES.
Del importe del ingreso de sesenta y seis pesos ($ 66.-) o de la percepción de setenta y cuatro pesos ($ 64,.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del articulo 5°, respectivamente:
6.1. Treinta y ocho pesos ($ 38.-) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del articulo 9°.
6.2. Veintiocho pesos ($ 28.-) o veintiséis pesos ($ 26.-), según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3417 y sus modificaciones.
Texto original según Resolución General Nº 3519/1992 DGI
ARTICULO 20 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9°, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1.ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:
1.1. CUARENTA PESOS ($40) por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 9°.
1.2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 5°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —SESENTA Y SEIS PESOS ($ 66.-)— previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION.
2.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10.-) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso —SESENTA Y SEIS PESOS ($ 66.-)— previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:
3.1. SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-) por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 5° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).
3.2. DOS PESOS ($ 2) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS: Del importe de la percepción de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-) mencionada en el punto 3.1. anterior:
4.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de la percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.
4.2. El saldo surgido de detraer la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), del importe de la percepción —SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64.-)— señalada en 3., se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:
4.2.1. Para el comitente:
Débito fiscal comitente
__________________________x100
Débito fiscal consignatario
4.2.2. Para el consignatario:
Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.
_____________________________________x 100
Débito fiscal consignatario
Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.
La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.
5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:
Del importe de la percepción de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64), mencionada en el punto 1. del artículo 5°.
— PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO.
5.1. CUARENTA PESOS ($ 40) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°.
— PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE.
5.2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.
5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción —SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64)—, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES.
Del importe de la percepción de SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 64), mencionada en el punto 1. del artículo 5°.
6.1. CUARENTA PESOS ($ 40) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°.
6.2. VEINTICUATRO PESOS ($ 24), como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.417.