Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 3.519 en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Art. 4° - La obligación referida en el artículo anterior se cancelará, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:
1. Por la faena realizada entre los días 1° y 10 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 14, inclusive, del mismo.
2. Por la faena realizada entre los días 11 y 20 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 24, inclusive, del mismo.
3. Por la faena realizada entre los días 21 y el último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente.
En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
El ingreso de las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.
2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 atendiendo al procedimiento que allí se establece.
3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 99.
Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:
-Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.
-Resto de responsables: mediante la presentación del F 99 cruzado con la leyenda 'Sin Movimiento', en cualquiera de los bancos habilitados".
2. Sustitúyese el punto 2. del pñmer párrafo del artículo 5° por el siguiente:
"2. Venta de carne proveniente de la faena de hacienda bovina propia efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado."
3. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 6°, el siguiente:
"Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena a que se refiere el artículo 4°, primer párrafo, no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los párrafos primero a tercero de dicho artículo."
4. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7° por el siguiente:
"Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo, punto 1., del artículo 5°, Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido, no compensado, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el articulo 4°, párrafos primero a tercero."
5. Incorpórase a continuación del cuarto párrafo del artículo 7° lo siguiente:
"Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido, no compensado, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 4°, párrafos primero a tercero."
6. Sustitúyese en el punto 1. del artículo 9° la expresión cuarenta pesos ($ 40.-)" por la expresión "treinta y ocho pesos ($ 38.-)" y en el punto 2. de dicho artículo la expresión "veinticinco pesos ($25.-)" por "diecisiete pesos ($ 17.-)".
7. Sustitúyese el punto 1. del artículo 10 por el siguiente:
"1. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 1. del artículo 9°.
El importe de las retenciones efectuadas se compensará de pleno derecho con las percepciones que efectivamente le hubieran practicado de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 5°, punto 1. Si no fuera posible dicha compensación dentro de cada semana calendario- el monto retenido o la diferencia no compensada deberá ingresarse mediante depósito bancario.
Asimismo, los responsables comprendidos en el artículo 2° podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones practicadas con el pago a cuenta depositado por cada período de faena a que se refiere el artículo 4°, ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por hasta la concurrencia del importe efectivamente ingresado por este último concepto. El saldo del importe retenido y la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. no compensado -total o parcialmente- deberá ser abonado mediante depósito bancano.
Los ingresos a que se refieren los párrafos precedentes, deberán cumplimentarse en la forma y fechas de vencimiento fijadas por el artículo 4°, párrafos primero a tercero.
8. Sustitúyese el último párrafo del punto 2. del artículo 10 por el siguiente:
"En los casos en que la citada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un período fiscal -como consecuencia de no producirse en el mismo operaciones de venta y operaciones de compra a productores primarios o consignatarios de hacienda-, los responsables indicados en el párrafo anterior deberán efectuar el ingreso de las sumas por ellos retenidas, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 4°, párrafos primero a tercero."
9. Sustitúyese el primer párrafo del articulo 12 por el siguiente:
"Los productores invernadores -responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que resulten pasibles de las retenciones dispuestas en los puntos 1. y 2. del artículo 9°, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo a su favor que se determine única y exclusivamente, como consecuencia de las retenciones sufridas, en tanto el importe de estas últimas no hubiera sido afectado a la compensación prevista en el primer párrafo del punto 2., del artículo 10".
10. Sustitúyese el inciso c) del artículo 18 por el siguiente:
c) Consignar la leyenda Documentación comprendida en la Resolución General N° 3.519, artículo 9°".
11. Suprimese el inciso d) del artículo 18.
12. Sustitúyese el articulo 19, por el siguiente:
"Art. 19 - Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar -en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones- el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos objeto de la operación por la suma de dos pesos ($ 2.-) por cabeza.
El pago a cuenta a que se hace referencia deberá ingresarse en función de los mismos plazos, forma y períodos a que se refiere el artículo 4°.
En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 18".
13. Sustitúyese en los puntos 1.1. y 5.1. del articulo 20, la expresión "cuarenta pesos ($ 40.-)" por la expresión "treinta y ocho pesos ($ 38.-)".
14. Sustitúyese el punto 6. del artículo 20 por el siguiente:
"6. Exportadores.
Del importe del ingreso de sesenta y seis pesos ($ 66.-) o de la percepción de setenta y cuatro pesos ($ 64,.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del articulo 5°, respectivamente:
6.1. Treinta y ocho pesos ($ 38.-) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del articulo 9°.
6.2. Veintiocho pesos ($ 28.-) o veintisesis pesos ($ 26.-), según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones."
15. Sustitúyese en el articulo 24 la expresión "El pago a cuenta indicado en el artículo 32" por la expresión "Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 19".
16. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 27, por el siguiente:
"Tales nuevos valores resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen en cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 4°, a partir del primero inmediato siguiente a su publicación en el Boletín Oficial".
17. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Art. 28 - Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el articulo 1° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el articulo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma."
18. Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Art. 29 - Déjase sin efecto a partir del 23 de junio de 1992, inclusive, la Resolución General N° 3.298, sus modificaciones y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie bovina, con excepción de los puntos incorporados por la Resolución General N° 3.382 a los artículos 15 y 20 de la resolución general citada en primer término.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el importe de las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones -respecto de operaciones de ganado de la especie bovina efectuadas los días 21 y 22 del mes de junio de 1992, inclusive-, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma".
19. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30, el siguiente:
"Asimismo, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 9°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 22 de junio de 1992, inclusive."
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