CONSIDERANDO
Que este Organismo ha tomado conocimiento de diversas inquietudes formuladas por empresas de transporte de carga y entidades financieras no incluidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, quienes en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 879 del 3 de junio de 1992 han de revestir el carácter de sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, por cuanto los servicios que realizan quedan, a partir del 1° de julio de 1992, comprendidos en el ámbito de aplicación del mencionado gravamen.
Que de acuerdo a lo previsto en el punto 2, del artículo 8° de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, las facturas o documentos equivalentes a emitir por las citadas empresas y entidades debían estar identificadas con la letra "C", habida cuenta de la exención que, respecto de las prestaciones efectuadas por las mismas, establecía la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, con anterioridad a la reforma dispuesta por el Título I del Decreto N° 879/92.
Que la aludida situación genera con relación al referido régimen de emisión de comprobantes, la obligación de utilizar facturas o documentos equivalentes tipo "A" o "B", en el caso que los tratados sujetos adquieran el carácter de responsables inscriptos.
Que en tal sentido se considera razonable contemplar la situación de los sujetos aludidos precedentemente, en cuanto al tipo de comprobante que deben emitir, autorizando con carácter transitorio y de excepción la utilización de las facturas o documentos tipo "C" oportunamente informados a este Organismo en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,