DGI

Resolución General N° 3545/1992

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de emisión de comprobantes, registración e información. Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias. Sistemas de percepción de ingresos por peaje. Su tratamiento.

Fecha de emisión: 07/07/1992

B.O.: 08/07/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO lo establecido por la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que los sistemas de percepción de ingresos denominados "peaje" aplicados a la circulación de vehículos automotores en autopistas y otras vías habilitadas a tal fin, revisten características operativas y técnicas que les son propias.

Que, en tal sentido, se entiende razonable adecuar las disposiciones que reglan la emisión de comprobantes a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las mismas, en el caso particular de los citados sistemas de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.) podrán cumplimentar las obligaciones de emisión de comprobantes establecidas por la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, conforme al régimen especial que se dispone por la presente resolución general.


ARTICULO 2° - Los comprobantes que emitan a consumidores finales los responsables indicados en el artículo 1° se considerarán "tickets" y bajo tal carácter resultarán válidos a los fines previstos por el régimen de emisión de comprobantes (Resolución General N° 3.419, sus modificatorias y complementarias), siempre que los mismos contengan como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha de emisión.

2. Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.

3. Razón social o denominación, domicilio comercial, clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.

4. Leyenda "A Consumidor Final".

5. Importe total de la operación.


ARTICULO 3° - En los casos en que el comprobante a que se refiere el artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá -a los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicio-, consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto.


ARTICULO 4° - Los responsables que adopten el procedimiento de emisión de comprobantes indicado en el artículo 2° quedan obligados a observar en materia de registración, lo establecido en los últimos párrafos de los artículos 20 y 23 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.


ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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