Articulo 1º.- Modifícase la Resolución General Nº 3.481, en la forma que a continuación se establece.
- Sustitúyese el articulo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º - La obligación de pago del primer, segundo y tercer anticipo a que se refiere el articulo 2º, deberá cumplimentarse en los meses de agosto, octubre y diciembre, respectivamente, siguientes al año que corresponda tomar como base para su cálculo en los dias que, para cada caso, se fijan a continuación:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el dia 13 (TRECE) Inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.IT.) termine en dos o tres: hasta el dia 14 (CATORCE) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en cuatro o cinco: hasta el dia 15 (QUINCE) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en seis o siete: hasta el día 16 (DIECISEIS) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificactón tributaria (C.U.I.T) termine en ocho o nueve: hasta el dia 17 (DIECISIETE) inclusive, del mes que correspondá a cada anticipo".
Modifica a: