DGI

Resolución General N° 3569/1992

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones- Mercados mayoristas- Régimen de pago a cuenta y retención- Resolución general N° 3452, sus complementarias y modificatorias- Clave unica de identificacion tributaria (C.U.I.T)- Situaciones especiales- Nuevo sistema informativo.

Fecha de emisión: 12/08/1992

B.O.: 19/08/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3.452, y

CONSIDERANDO

Que por la citada norma, sus complementarias y modificatorias, se estableció un régimen de pago a cuenta y retención del impuesto al valor agregado que alcanza a las operaciones de comercialización de frutas, hortalizas, pescados y mariscos frescos.

Que, en tal sentido, la individualización precisa de los responsables involucrados en las aludidas operaciones en el campo de los tributos que se encuentran a cargo de esta Dirección General, requiere la inscripción de aquéllos mediante la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), en la medida que al presente no posean la misma.

Que, asimismo, cabe definir el alcance de las obligaciones a cargo de los consignatarios, cuando las mencionadas operaciones Se realicen por su intermedio.

Que a los fines de flexibilizar el procedimiento de captura de datos por parte de este Organismo, conforme lo prevé la tratada Resolución General N° 3.452, resulta oportuno implantar un nuevo sistema informativo, obligatorio para los mercados de concentración que cuenten con treinta (30) o más puestos de venta mayorista y opcional para aquéllos en que dicha cantidad sea inferior.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Informática, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I- MERCADOS Y OPERADORES MAYORISTAS. OBLIGAClON DE POSEER LA CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA.


Artículo 1° - Los operadores mayoristas indicados en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.452 y sus modificaciones y en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.512, como así también los mercados de todo el país que concentren operaciones de compra y venta mayoristas de frutas, hortalizas, pescados y mariscos frescos, que no posean la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), quedan obligados a solicitar la misma a este Organismo en su carácter de mercado u operador -según corresponda- mayorista de los citados productos, a los fines de cumplimentar las obligaciones establecidas por las mencionadas normas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 600/D, ante la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.

Quienes a la fecha de publicación oficial de esta resolución general se encuentren en la situación referida en el párrafo anterior, deberán cumplimentar la obligación establecida en el mismo hasta el día 31 de agosto de 1992, inclusive. Quedan comprendidos de corresponder- en lo precedentemente dispuesto, los responsables que hubieran formalizado la presentación del formulario de declaración jurada N° 484 de acuerdo con lo previsto por el artículo 3° de la Resolución General N° 3512.


II-OPERACIONES EFECTUADAS A TRAVES DE CONSIGNATARIOS.


Art. 2° - Conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.452 y sus modificaciones, cuando las operaciones de comercialización de frutas, hortalizas, pescados y mariscos frescos se realicen a través de consignatarios, la obligación de estos últimos consistirá en el pago a cuenta diario del siete por ciento (7 %) sobre el valor de venta, neto del importe de la comisión a cargo del comitente.

Asimismo, los aludidos consignatarios -operadores mayoristas- deberán nformar al responsable del mercado las operaciones de cada día, aportando para ello los datos consignados en el artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.452 y sus modificáciones.


III - NUEVO SISTEMA INFORMATIVO.


Art.3° -Los responsables de los mercados con obligaciones de información previstas en la Resolución General N° 3.452 y sus modificaciones, deberán cumplimentar las mismas atendiendo a los requisitos, formas, plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes, los que sustituyen a los instrumentados oportunamente con relación al tratado régimen.


Art. 4°- Los sujetos enunciados en el artículo 2° de la Resolución S.I.C. N° 2/92, deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario, según corresponda:

1 - el "Informe Mensual Global de Operaciones Diarias", por cada operador, mediante:

1.1. soporte magnético, en el caso de responsables que cumplan la condición del artículo 5°, primer párrafo, que observe las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo I, o

1.2. formulario de declaración jurada N° 487;

2. el "Informe Mensual de Movimiento Físico de Productos", por cada operador, mediante:

2.1. soporte magnético, de tratarse de sujetos que cumplan la condición del artículo 5°, primer párrafo, de acuerdo con las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo II, o 2.2. formulario de declaración jurada N° 486;

3. el "Informe Mensual de Movimiento de Operadores", por cada situación -alta, baja o modificación-, mediante:

3.1. soporte magnético, en el supuesto de responsables que cumplan la condición del artículo 5°, primer párrafo, conforme a las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo III, o

3.2. formulario de declaración jurada N° 488.

Para el supuesto que en el mes calendario de que se trate no se hubieran producido operaciones, movimiento flsico de productos y/o movimiento de operadores, igualmente corresponderá para ambos casos -soporte magnético o formulario- la presentación del formulario de declaración jurada N° 487, 486 y/o 488, respectivamente, dejándose constancia de la aludida situación mediante la leyenda "Sin Movimiento".

La obligación establecida en este artículo se cumplimentará hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquel al que se refieran las operaciones o hechos que se informan, mediante presentación a realizar en la dependencia de este Organismo que jurisdiccionalmente corresponda.


Art.5°- En los casos que el mercado en el cual se realice la comercialización de frutas, hortalizas, pescados y mariscos frescos, cuente con treinta (30) o más puestos de venta mayorista, la información mensual a proporcionar a este Organismo por parte del responsable operativo deberá cumplimentarse mediante la entrega de soportes magnéticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la cantidad de puestos de venta mayorista resulte inferior a treinta (30), podrá suministrarse la información mediante la entrega de soportes magnéticos,a condición que -una vez optado por tal prccedimiento- no podrá modificarse sin autorización previa y expresa de esta Dirección General.


Art. 6° - Cuando corresponda cumplimentar las obligaciones de información mediante la presentación de soportes magnéticos, los mismos deberán ser acompañados por el formulario N° 485.

Asimismo, en todo requerimiento de información de producto que realice esta Dirección General, deberán utilizarse los códigos detallados en el formulario N° 489 "Código de Productos".


Art. 7° - Este Organismo procederá a rechazar -total o parcialmente- la presentación del o de los soportes magnéticos cuando las especificaciones técnicas no se ajusten a le establecido en los Anexos I, II y III.


IV - DISPOSICIONES VARIAS.


Art 8° - A los fines previstos en la Resolución General N° 3.512, corresponderá utilizarse el formulario de declaración jurada N° 484/A para informar las bajas o modificaciones de datos consignados en el formulario de declaración jurada N° 484.


Art.9° - Conforme lo establecido en el artículo 4° de la Resolución S.I.C. N° 2/92, los responsables de cada mercado mayorista enunciados en el articulo 2° de dicha norma, se encuentran obligados a recepcionar la información a que se refiere el artículo 1° de la Resolución General N° 3.452 y sus modificaciones, prccesar la misma e informar a este Organismo el movimiento mensual de productos y operaciones, por operador.


Art. 10° - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 484/A, 487 y 488; los formularios Nros. 485 y 489; como así también los Anexos I, II y III que forman parte integrante de esta resolución general.


Art. 11° - Fíjase el día 31 de agosto de 1992 para que los sujetos enunciados en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.512, que a la fecha de vencimiento establecida por el segundo párrafo del mismo no hubieran efectuado su empadronamiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 484, cumplimenten dicha obligación.


Art. 12° - Las disposiciones establecidas por el Capítulo III serán de aplicación para las operaciones y hechos que se verifiquen a partir del día 1° de agosto de 1992, inclusive.

Las obligaciones de información correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1992 que hubieran debido sumínistrarse en virtud de lo dispuesto por el articulo 13 de la Resolución General N° 3.452 y que se hallaren incumplidas, deberán efectivizarse mediante la utilización de los elementos previstos en el citado Capítulo III, hasta el día 21 de setiembre de 1992, inclusive.


Art 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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