Art. 20 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y la retención establecida en el artículo 9°, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso, se indica seguidamente:
1. Establecimientos Faenadores por ganado porcino propio adquirido a terceros:
1.1. Ocho pesos ($ 8) por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 9°.
1.2. Ocho centavos de pesos ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 5°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de veintidós pesos ($ 22) previsto en el articulo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. Establecimientos faenadores por ganado porcino de su propia producción.
2.1. Ocho centavos de pesos ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de veintidós pesos ($22) previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. Establecimientos faenadores por ganado porcino (de terceros):
3.1. Veintiún pesos ($ 21) por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del articulo 5° (frigoríficos depostadores, matarifes, exportadores).
3.2. Un peso ($ 1) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. Matarifes
Del importe de la percepción de veintiún pesos ($ 21) mencionada en el punto 1. del artículo 5°:
4.1. Ocho pesos ($ 8) por cabeza a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°.
4.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°, primer párrafo.
5. Frigorífico depostador de ganado porcino propio (adquirido a terceros).
Del importe de la percepción de veintiún pesos ($ 21) mencionada en el punto 1. del artículo 5°.
5.1. Ocho pesos ($ 8) por cabeza a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°.
6. Exportadores matarife o establecimiento faenador.
Del importe del pago a cuenta de veintidós pesos ($ 22) o de la percepción de veintiún pesos ($ 21)mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 5°, respectivamente.
6.1. Ocho pesos ($8) por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°.
6.2. Catorce pesos ($14.-) o Trece pesos ($13.-), respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.591.