Articulo 1°.— Modifícase la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el articulo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen con las empresas indicadas en el articulo 3°, operaciones de ventas de cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios, quedan sujetos por parte de las mismas, en el momento de la percepción total o parcial del precio a una retención calculada en un porcentaje del impuesto facturado o que tuvieren obligación de facturar.
El porcentaje aludido en el párrafo anterior será:
1. Del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Impuesto, cuando se trate de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del articulo 3° de la ley del Impuesto.
2. Del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del impuesto, en el caso de locaciones o prestaciones de servicios.
Si el pago fuere parcial, corresponderá que la retención se efectúe por el importe total resultante de la operación.
A los fines de las retenciones previstas en este articulo, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones".
2. Sustitúyese en el primer párrafo del articulo 2° la expresión "Quedan excluidos de la obligación de ingreso establecida en el articulo 1°, los responsables inscriptos:", por la expresión "Quedan excluidos de la obligación de retención del impuesto establecida en el articulo 1°, los siguientes responsables inscriptos".
3. Suprímese el inciso e) del articulo 2°.
4. Suprímese el segundo y cuarto párrafos del punto 2 del articulo 3°.
5. Incorpóranse como puntos 4 y 5 del artículo 3°, los siguientes:
"4. Administración Central de la Nacióny sus entes autárquicos y descentralizados."
"5. Instituciones comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones."
6. Sustitúyese en el primer párrafo del articulo 4°, la expresión "El régimen especial de ingreso...", por la expresión "El régimen de retenciones...".
7. Suprímese el cuarto párrafo del artículo 4°.
8. Sustitúyese el primer párrafo del articulo 6°, por el siguiente:
"El importe de la retención que resulte por aplicación de los porcentajes indicados en el articulo 1° deberá ser ingresado por las empresas señaladas en el articulo 3°, en los plazos que se fijan a continuación:
1. Por los pagos efectuados entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.
2. Por los pagos efectuados entre los días 16 y el último día, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12, inclusive, del mes inmediato siguiente.
9. Sustitúyese el articulo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7° — Las empresas indicadas en el articulo 3°, quedan obligadas a entregar a los sujetos que resulten pasibles de la retención, un comprobante en el que deberán consignar:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se hubiera practicado la misma.
4. Apellido y nombres y personería que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante y obligar al agente de retención.
El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.
10. Sustitúyese el artículo 8° , por el siguiente:
"ARTICULO 8° — Los sujetos que fueran pasibles de la retención dispuesta por el articulo 1°, computarán el importe que resulte del comprobante a que alude el articulo 7°, en la declaración jurada del período fiscal que corresponda al mes en el que hubieran sido efectuadas las retenciones.
En el caso en que el régimen de retención de la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe de la retención tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado en la forma autorizada por el segundo párrafo del articulo 20, Título II, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones".
11. Suprímese el articulo 9°.
12. Sustitúyese el articulo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12. — Las retenciones dispuestas por la presente resolución general deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resoludón General N° 3.399, sus complementarlas y modificatorias.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resoludón general.
13. Sustitúyese el articulo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13. — Los responsables inscriptos mencionados en el articulo 1° deberán informar respecto de las obligaciones objeto del presente régimen, efectuadas en cada período fiscal:
1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa adquirente, locataria o prestataria.
2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.
3. Importe del precio e impuesto al valor agregado facturado.
4. Fecha e importe del pago total o pardal del precio e impuesto facturados y fecha e importe de la retención consignados en el comprobante del articulo 7° emitido por el agente de retención.
La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará por año calendario mediante presentadón de nota por duplicado fechada y suscripta por el responsable, cuya firma deberá estar precedida de la fórmula prevista por el articulo 28, "in fine", del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones. La mencionada presentación deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de las obligaciones del impuesto al valor agregado de la presentante, pudiendo ser sustituida por la entrega de soportes magnéticos, con arreglo a las normas vigentes sobre el particular".
14. Suprímese el articulo 14.
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