DGI

Resolución General N° 3626/1992

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones. Salones de baile, discotecas, bailantas, boites y similares. Régimen de pago a cuenta.

Fecha de emisión: 31/12/1992

B.O.: 06/01/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y,

CONSIDERANDO

Que a los fines de otorgar mayor efectividad a la función de recaudación, se ha entendido oportuno instrumentar un régimen de pago a cuenta del citado tributo, destinado a la prestación de servicio efectuada por salones de baile, discotecas, bailantas, boites y similares.

Que en ese orden de ideas, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables de los mencionados establecimientos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Establécese un régimen de pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a la prestación de servicio efectuada por salones de baile, discotecas, bailantas, boites y similares conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.


Art. 2° - Quedan obligadas a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior las personas de existencia visible y jurídica, las sucesiones indivisas, las empresas o explotaciones unipersonales, las sociedades y demás entidades de carácter privado - en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -, bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionan los establecimientos mencionados en el citado artículo.

Dichas personas deberán efectuar un ingreso mensual en concepto de pago a cuenta del gravamen mencionado, atribuible a las prestaciones de servicios realizadas en cada período fiscal.


Texto vigente según Resolución General Nº 3652/1993 DGI

Art. 3° - El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales se determinará multiplicando la cantidad de metros cuadrados del establecimiento, destinados a la prestación del servicio referida en el artículo 1°, por la suma que corresponda según la siguiente categorización:

a) Ingresos totales en el año 1992 superiores a ochocientos mil pesos ($ 800.000): ocho pesos ($ 8.-) por metro cuadrado.

b) Ingresos totales en el año 1992 entre quinientos mil pesos ($ 500.000) y hasta ochocienos mil pesos ($ 800.000.-): cinco pesos ($ 5.) por metro cuadrado.

c) Ingresos totales en el año 1992 inferiores a quinientos mil pesos ($ 500.000.-): dos pesos ($ 2.-) por metro cuadrado.

A los efectos previstos en el primer párrafo, deberá considerarse la superficie total del establecimiento destinada a las reuniones danzantes, entendiéndose que forman parte de la misma, entre otras, las ocupadas por:

a) pistas de baile;

b) zonas destinadas a la instalación de mesas y mostradores;

c) pasillos de circulación o de estancia;

d) zonas parquizadas a las que se accedan por el derecho que otorga el precio de la entrada o de la consumición;

e) lugares destinados a instalaciones sanitarias;

f) lugares destinados a instalaciones técnicas (luz, sonido, etc.);

g) guardarropas;

h) cocinas y lugares de expendio de bebidas.


Texto vigente según Resolución General Nº 3652/1993 DGI

Art. 4° - El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.


Art. 5° - La obligación de ingreso a que se refiere el artículo anterior deberá cumplimentarse mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma que seguidamente se detalla:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. De tratarse de los demás responsables: en cualesquiera del resto de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.


Texto vigente según Resolución General Nº 3652/1993 DGI

Art. 6° - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 4° tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 3633/1993 DGI

Art. 7° - Los sujetos a que se refiere el artículo 2° deberán presentar nota por duplicado, en la que indicarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3. Nombre de fantasía y domicilio del establecimiento.

4. Fecha de habilitación otorgada por el Organismo competente.

5. De ser locatario, proporcionar nombre y apellido, razón social o denominación, del propietario del inmueble en el cual se encuentra el establecimiento, domicilio y de conocerse clave única de identificación tributaria.

6. Superficie total del establecimiento destinada a reuniones danzantes, según lo dispuesto en el último párrafo del articulo 3° de la presente resolución general.

7. Cantidad de turnos bailables (reuniones danzantes) realizados durante el mes de octubre de 1992.

8. Ingresos totales obtenidos durante el año 1992.

La nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el articulo 28, in fine del decreto reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La obligación establecida en los párrafos precedentes deberá ser cumplimentada en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, hasta el día 15 de enero de 1993, inclusive.


Textos Relacionados:


Art. 8°- El primer pago a cuenta deberá efectuarse hasta el día 5 de febrero de 1993, inclusive.


Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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