DGI

Resolución General N° 3628/1992

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Garajes, playas de estacionamiento y similares. Régimen de pago a cuenta.

Fecha de emisión: 31/12/1992

B.O.: 06/01/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de lograr una optimización de la función de recaudación del mencionado tributo, resulta aconsejable instrumentar un régimen de pago a cuenta aplicable a la prestación de servicio efectuada por garajes, playas de estacionamiento y similares, destinadas a vehículos automotores terrestres.

Que asimismo, corresponde reglar los requisitos, plazos y demás condiciones a cumplimentar por los responsables de los establecimientos comprendidos en la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Establécese un régimen de pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a la locación y/o prestación de servicios efectuadas por garajes, playas de estacionamiento y similares destinadas a vehículos automotores terrestres, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.


Art. 2° - Quedan obligadas a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior las personas públicas o privadas, las sucesiones indivisas, las empresas o explotaciones unipersonales, las sociedades y demás entidades - en tanto reúnan la condición de responsables inscriptas en el impuesto al valor agregado -, bajo cuyo nombre y responsabilidad juridico-económica funcionan los establecimientos mencionados en el citado artículo.

Dichas personas deberán efectuar un ingreso mensual en concepto de pago a cuenta del citado gravamen, atribuible a las locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas en cada período fiscal.


Art. 3° - Exceptúanse del presente régimen a los estacionamientos en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, Provincias o Municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f) o m) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Art. 4° - El importe de cada uno de los pagos a cuenta mensuales se determinará multiplicando la cantidad de metros cuadrados del establecimiento, destinados a la locación y/o prestación de servicio referida en el artículo 1°, por el importe de:

a) Un peso ($ 1) por metro cuadrado: cuando la locación y/o prestación de servicio sea efectuada bajo la modalidad de contratación mensual.

b) Cuatro pesos ($ 4.-) por metro cuadrado: cuando la locación y/o prestación de servicio sea efectuada con la modalidad de contratación por hora o por día (estadía) o cuando el espacio sea promiscuamente utilizado bajo esta modalidad o la que se hace referencia en el apartado a).

A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, se considera que los garajes, playas de estacionamiento y similares, se encuentran comprendidos en el apartado a) cuando más del Setenta por ciento (70 %) de la superficie de los mismos, está destinada a la contratación por mes.

Para la determinación de la cantidad de metros cuadrados que establece el primer párrafo, deberá tenerse en cuenta la suma total de las superficies del establecimiento ocupadas por:

a) cocheras (fijas o móviles),

b) calles y rampas de circulación,

c) lugares destinados a maniobras de los vehículos.

d) instalaciones de sistemas elevadores.


Texto vigente según Resolución General Nº 3652/1993 DGI

Art. 5° - El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse hasta el día 5, inclusive, de cada mes. En el caso en que la referida fecha de pago coincida con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.


Art. 6° - La obligación de ingreso a que se refiere el articulo anterior deberá cumplimentarse mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma que seguidamente se detalla:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. De tratarse de responsables comprendidos en el Capítu-lo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. De tratarse de los demás responsables: en cualesquiera del resto de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.


Texto vigente según Resolución General Nº 3652/1993 DGI

Art. 7° - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 5° tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada tendrá un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.


Art. 8° - Los sujetos a que se refiere el artículo 2° deberán presentar nota por duplicado, en la que indicarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3. Nombre de fantasía y domicilio del establecimiento.

4. Fecha de habilitación otorgada por el Organismo competente.

5. De ser locatario, proporcionar nombre y apellido, razón social o denominación, del propietario del inmueble en el cual se encuentra el establecimiento, domicilio y de conocerse clave única de identificación tributaria.

6. Superficie total del establecimiento, conforme lo establece el último párrafo del artículo 4° de esta resolución general.

7. Modalidad de contratación (mensual, por hora o por día) según lo establecen los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 4° de la presente resolución general.

La nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el articulo 28, "in fine" del decreto reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La obligación establecida en los párrafos precedentes deberá ser cumplimentada en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, hasta el día 15 de enero de 1993, inclusive.


Textos Relacionados:


Art. 9° - El primer pago a cuenta deberá ingresarse hasta el día 5 de febrero de 1993, inclusive.


Art. 10 - Regístrese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

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