Articulo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.622 en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituyese el articulo 3° por el siguiente:
"ARTICULO 3° — A los fines de la determinación de los anticipos, imputables a periodos fiscales en los cuales se hubiera producido una modificación de la alícuota en los impuestos sobre los activos y/o a las ganancias, respecto de aquella que hubiera sido empleada en la determinación de tales gravámenes, deberán considerarse como impuestos determinados para el procedimiento previsto en el articulo anterior, aquellos que resultan de aplicarse las nuevas alícuotas establecidas.
Asimismo, en la determinación de los anticipos imputables a los periodos fiscales iniciados hasta el 1° de abril de 1992, inclusive, los sujetos alcanzados por las disposiciones del Título VI de la Ley N° 24.073, deberán efectuar la determinación del impuesto a las ganancias a detraer del impuesto sobre los activos, conforme lo dispone el inciso a) del articulo 2°, sin considerar la deducción de quebrantos a que alude la mencionada ley".
2. Eliminase el último párrafo del artículo 8°.
Modifica a: