CONSIDERANDO
Que mediante las citadas normas se establecieron sendos regímenes de anticipos de los impuestos a las ganancias y Que en el régimen de anticipos del impuesto sobre los activos, se dispuso un procedimiento de ajuste de la base de cálculo a efectos de reflejar la incidencia que los bienes a que alude el artículo 9° de la ley del gravamen, produce en el tercer ejercicio contado desde el momento de su adquisición e inversión, a los fines del cómputo del activo imponible.
Que, por otra parte, para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias, corresponde ajustar las utilidades impositivas del ejercicio eliminando la deducción de la amortización íntegramente imputada, de acuerdo a la opción prevista en el articulo 32, Título II, de la Ley N° 23.871.
Que en ese orden de ideas, con la finalidad de permitir a este Organismo el control de las obligaciones emergentes de las mencionadas disposiciones, resulta necesario disponer la obligatoriedad de informar los ajustes practicados, para establecer la nueva base de determinación de los anticipos de los precitados impuestos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,