Art. 18 - Modificase la Resolución General N° 3.627 y su modificatoria en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 18, por el siguiente:
"Cuando la prestación se efectúe mediante la utilización de mostradores u otro tipo de elemento, deberá considerarse como equivalente de 'mesa habilitada' el espacio lineal afectado a la atención de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.)".
2.Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Art. 19 - El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.
En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.
La obligación indicada en el primer párrafo se cumplimentará mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma establecida en el artículo 10°.
3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:
"Art. 20 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 15 tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice".
Modifica a: