CONSIDERANDO
Que a los efectos de evitar equívocas interpretaciones en cuanto a la aplicación del régimen de disminución de contribuciones establecido por el mencionado decreto, se entiende conveniente precisar determinadas pautas que posibiliten la consecución de los objetivos del mencionado régimen.
Que, en tal sentido, corresponde acordar a la referida disminución una vigencia simétrica con la exención del impuesto sobre los ingresos brutos dispuesta por cada jurisdicción.
Que, con relación a la liberación del tributo mencionado, debe entenderse que la misma no habilita la procedencia de la disminución de contribuciones, cuando se trate de una reducción parcial de alícuotas.
Que, asimismo, corresponde destacar que la disminución de aportes es aplicable única y exclusivamente a las remuneraciones abonadas al personal que revista en relación de dependencia.
Que, a fin de otorgar al aludido régimen un tratamiento macroeconómico que contemple la equidad horizontal, asignando un criterio igualitario a las diferentes etapas y modalidades operativas relativas a la comercialización de bienes, procede circunscribir el ámbito de aplicación del tratado beneficio a las áreas de producción, como así también proporcionalmente a aquellas otras que se encuentren parcialmente vinculadas a las mismas.
Que, en orden a lo precedentemente expuesto, resulta necesario considerar aquellas situaciones en las que existan plantas ubicadas en jurisdicciones amparadas con diferentes porcentajes de disminución, debiendo en tales casos efectuarse una nueva determinación proporcional en función de los salarios correspondientes a cada uno de los citados establecimientos.
Que, por otra parte, se estima razonable acordar un plazo especial a los fines de posibilitar las pertinentes adecuaciones y la consecuente determinación e ingreso de las eventuales diferencias de las contribuciones involucradas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 6° del Decreto N° 2.609/93 y su modificatorio.
Por ello,