DGI

Resolución General N° 3846/1994

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Resolución General N° 3548 y sus modificaciones - Régimen de anticipos - Personas físicas y sucesiones indivisas - Su sustitución.

Fecha de emisión: 06/07/1994

B.O.: 07/07/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3548 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que a través de la citada norma, se estableció el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias respecto de personas físicas y sucesiones indivisas.

Que, de acuerdo a las modificaciones introducidas a los artículos 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por el artículo 5°, Título III, del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, los contribuyentes del mencionado impuesto aportantes a los sistemas nacionales de jubilaciones y pensiones reglados por las Leyes Nros. 18037,18038 y 24241, según corresponda, pueden computar en concepto de pago a cuenta las sumas ingresadas a los referidos sistemas, no resultando procedente en tales casos, las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial , previstas por los incisos a) y c) del artículo 23 del texto legal del mencionado impuesto.

Que las aludidas modificaciones implican una variación sustancial en la determinación del impuesto y correlativamente, de aquel que resulta base de cálculo de los anticipos que han de corresponder al período fiscal inmediato siguiente.

Que, en tal sentido, se entiende razonable disponer que el importe del pago a cuenta que se compute en la liquidación del impuesto a las ganancias, se deduzca - en función de los aportes realizados al régimen nacional de seguridad social - de la referida base de cálculo que debe ser considerada a los fines de la determinación de los anticipos.

Que, si bien la vigencia de las citadas modificaciones al texto de la ley, son de aplicación a partir del 1 de setiembre de 1993, - lo cual implica que durante el período fiscal 1993, el impuesto determinado por los aludidos contribuyentes se puede encontrar incidido por el cómputo parcial y concomitante de las sumas atribuibles a ganancias no imponibles, deducción especial y pago a cuenta, situación ésta que no se ha de producir en el período fiscal 1994, y siguientes - razones de practicidad y economía operativa indican la conveniencia de no establecer disposiciones transitorias que atiendan esa situación coyuntural, generalizando la aplicación del procedimiento previsto a partir de dicho período fiscal.

Que, en efecto, ello ha de evitar que los contribuyentes deban efectuar una reliquidación del impuesto determinado en el período fiscal 1993, a los fines de que la base del cálculo de los citados anticipos resulte ajustado para todo el período fiscal 1994.

Que tal forma de consideración de las modificaciones aludidas, encuentra también adecuado sustento en el hecho que las deducciones que incidieron en el año 1993 - ganancias no imponibles y deducción especial - serán compensadas con el mayor cómputo del pago a cuenta por aportes previsionales efectuadas respecto de un período fiscal completo.

Que asimismo se considera oportuno, en función de lo establecido por el inciso b) del artículo 5° del referido decreto, incrementar el importe mínimo vigente a partir del cual las personas físicas y sucesiones indivisas, no deberán efectuar ingreso alguno en concepto de anticipos.

Que, por otra parte, razones de política tributaria hacen aconsejable disponer la eximición del régimen de anticipos, a aquellos productores agropecuarios que hubieren optado por practicar la liquidación y pago del impuesto al valor agregado por períodos fiscales anuales, conforme la modificación dispuesta a la ley del gravamen por el artículo 1° del Decreto N° 1684/93.

Que, en consecuencia, resulta conveniente - en función no sólo de las modificaciones indicadas, sino también de las producidas hasta el presente - sustituir la norma en cuestión por otra que reúna en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con el precitado régimen de anticipos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes del impuesto a las ganancias, excepto las que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar once (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general respectivo.

 


ARTÍCULO 2° — El Importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguien­te procedimiento:

a) Del monto del Impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá Imputar los anticipos, se deducirán:

1. La reducción de gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipes.

2. Las retenciones y/o percepciones que les hubieran alijo practicadas o efectuadas durante el periodo de base Indicado precedentemente, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. Asimismo, se deducirá el pago a cuenta que hubiera sido computado en tal pe­rlado, de conformidad con lo dispuesta por el articula 90 de la Ley de Impuesto a las Ganan­ texto ordenado en I 986 y sine modificacio­nes.

No serán deducibles las retenciones y/o per­cepciones que se les realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipas, ni tampoco el pago a cuenta que. de acuerdo a lo previsto en la nonua citada ante­riormente, habrá de corresponder a dicho ejercicio.

b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8.50 %).

 


ARTÍCULO 3° - El primer anticipo de cada período vencerá en el mes de julio siguiente al de finalización del ejercicio fiscal que sirvió de base para la determinación de los anticipos y en los días que para cada caso se fijan a continuación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria ( C.U.I.T) termine en cero o uno: hasta el día trece(13), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en dos o en tres: hasta el día catorce (14), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria ( C.U.I.T) termine en cuatro o cinco: hasta el día quince (15), inclusive.

4. Responsables cuyo número de identificación tributaria (C.U.I.T), termine en seis o siete: hasta el día dieciséis (16), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) termine en ocho o nueve: hasta el día diecisiete(17), inclusive.

Los diez (10) anticipos restantes deberán ingresarse en iguales plazos a los establecidos en el párrafo anterior, de cada uno de los meses sucesivos.

 


ARTÍCULO 4° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos deberá efectuarse:

a) De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central , sito en Hipólito Yrigoyen 370, Planta Baja, Capital Federal, mediante volante de obligación 105.

b) De tratarse de los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la respectiva dependencia, mediante volante de obligación 105.

c) De tratarse de los demás sujetos en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante las boletas de depósito Nros. 99 ó 111, según corresponda.

 


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 5° - No corresponderá efectuar el ingreso de los anticipos cuando el importe que se determine respecto de cada uno de ellos resulte igual o inferior a cuarenta y cinco pesos ($45).

 


ARTÍCULO 6° - Quedan eximidos del pago de anticipos aquellos sujetos que, desarrollando exclusivamente actividades agropecuarias, hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 1 del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, de efectuar la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado por períodos fiscales anuales.

 


ARTÍCULO 7° - De estimarse que la suma a ingresar en concepto de anticipos ha de superar el monto definitivo de la obligación del período fiscal al cual los mismos deban imputarse, el contribuyente podrá hacer uso de las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3447.

 


ARTÍCULO 8° - Derógase la Resolución General N° 3548 y sus modificaciones.

 


ARTÍCULO 9° — Las disposiciones previstas por la presente resolución serán de aplicación para los anticipes correspondientes al periodo fiscal 1994 y siguientes.

 


ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

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