CONSIDERANDO
Que a través de la citada norma, se estableció el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias respecto de personas físicas y sucesiones indivisas.
Que, de acuerdo a las modificaciones introducidas a los artículos 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por el artículo 5°, Título III, del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, los contribuyentes del mencionado impuesto aportantes a los sistemas nacionales de jubilaciones y pensiones reglados por las Leyes Nros. 18037,18038 y 24241, según corresponda, pueden computar en concepto de pago a cuenta las sumas ingresadas a los referidos sistemas, no resultando procedente en tales casos, las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial , previstas por los incisos a) y c) del artículo 23 del texto legal del mencionado impuesto.
Que las aludidas modificaciones implican una variación sustancial en la determinación del impuesto y correlativamente, de aquel que resulta base de cálculo de los anticipos que han de corresponder al período fiscal inmediato siguiente.
Que, en tal sentido, se entiende razonable disponer que el importe del pago a cuenta que se compute en la liquidación del impuesto a las ganancias, se deduzca - en función de los aportes realizados al régimen nacional de seguridad social - de la referida base de cálculo que debe ser considerada a los fines de la determinación de los anticipos.
Que, si bien la vigencia de las citadas modificaciones al texto de la ley, son de aplicación a partir del 1 de setiembre de 1993, - lo cual implica que durante el período fiscal 1993, el impuesto determinado por los aludidos contribuyentes se puede encontrar incidido por el cómputo parcial y concomitante de las sumas atribuibles a ganancias no imponibles, deducción especial y pago a cuenta, situación ésta que no se ha de producir en el período fiscal 1994, y siguientes - razones de practicidad y economía operativa indican la conveniencia de no establecer disposiciones transitorias que atiendan esa situación coyuntural, generalizando la aplicación del procedimiento previsto a partir de dicho período fiscal.
Que, en efecto, ello ha de evitar que los contribuyentes deban efectuar una reliquidación del impuesto determinado en el período fiscal 1993, a los fines de que la base del cálculo de los citados anticipos resulte ajustado para todo el período fiscal 1994.
Que tal forma de consideración de las modificaciones aludidas, encuentra también adecuado sustento en el hecho que las deducciones que incidieron en el año 1993 - ganancias no imponibles y deducción especial - serán compensadas con el mayor cómputo del pago a cuenta por aportes previsionales efectuadas respecto de un período fiscal completo.
Que asimismo se considera oportuno, en función de lo establecido por el inciso b) del artículo 5° del referido decreto, incrementar el importe mínimo vigente a partir del cual las personas físicas y sucesiones indivisas, no deberán efectuar ingreso alguno en concepto de anticipos.
Que, por otra parte, razones de política tributaria hacen aconsejable disponer la eximición del régimen de anticipos, a aquellos productores agropecuarios que hubieren optado por practicar la liquidación y pago del impuesto al valor agregado por períodos fiscales anuales, conforme la modificación dispuesta a la ley del gravamen por el artículo 1° del Decreto N° 1684/93.
Que, en consecuencia, resulta conveniente - en función no sólo de las modificaciones indicadas, sino también de las producidas hasta el presente - sustituir la norma en cuestión por otra que reúna en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con el precitado régimen de anticipos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,